Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747402

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00090-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGLAMENTOS TECNICOS - Concepto. Criterios y condiciones / Comision de Regulacion de Agua Potable y Saneamiento Basico - Competencia. Legalidad de la Resolución 344 de 2005 / REGLAMENTO TECNICO - Tuberías de acueducto y alcantarillado

El problema jurídico consiste en establecer si las Resoluciones números 344 de 2005 y 1166 de 2006, expedidas, respectivamente, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, infringen el numeral 3.2 del artículo 4 de la Resolución 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio que, según el demandante, prohíbe que los reglamentos técnicos se refieran a aspectos de composición de los productos, como son los relativos a la composición química de las tuberías (& ) A través de la Resolución 03742 de 2001 (2 de febrero) la Superintendencia de Industria y Comercio señala los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos. El artículo 1º de esta resolución define el Reglamento Técnico en la siguiente forma: Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho. El artículo 4º de este acto, considerado como vulnerado por los actos demandados, dispone lo siguiente: Artículo 4. Criterios y condiciones formales. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones: (& ) 3.2 No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, (& ) El examen de la citada norma permite a la Sala concluir, en primer lugar, que no se trata de una disposición que pueda ser vulnerada por la Resolución 344 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, pues, ciertamente, la misma es una norma que se dirige a la entidad competente para la expedición de un reglamento técnico y, conforme a la normativa legal antes citada (Artículos 73. 5 y 74.2.de la Ley 142 de 1994), dicho organismo no es el competente para proferir tal acto, limitándose su competencia, como en efecto ocurrió en este caso, a señalar por vía general la necesidad de expedir el reglamento técnico y a solicitar su expedición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad a quien legalmente sí le corresponde el ejercicio de dicha función. Por ende, es evidente que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda en relación con este acto administrativo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 344 DE 2005 (NOVIEMBRE 1)

ARTICULO 1 (PARCIAL) - COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 4 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 5 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 6 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 7 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 8 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

ARTICULO 73.5 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 74.2 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 67.1 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 162.9 / RESOLUCION 03742 DE 2001

ARTICULO 1 / RESOLUCION 03742 DE 2001

ARTICULO 4

REGLAMENTOS TECNICOS - Requisitos: pueden referirse en términos de composición de los productos / REGLAMENTO TECNICO - Legalidad del que establece los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias / ResoluciOn 1166 de 2006 - Es admisible que establezca parámetros en cuanto a los compuestos químicos de la tubería para la conservación de la calidad del agua

El numeral 3.2 del artículo 4º de la Resolución 03742 de 2001, en relación con los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico, en efecto impide que estén referidos, entre otros, en términos de composición de los productos, pero solo cuando es posible expresar tales requisitos en los términos señalados en el numeral anterior de esa misma disposición, pues, si tal condición no se puede cumplir, porque resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1 , la norma implícitamente autoriza que dichos requisitos si se refieran en tales términos, es decir, en términos de composición. En tal sentido, no es cierta la premisa en que se sustenta la demanda según la cual los requisitos contenidos en los Reglamentos Técnicos no pueden referirse en términos de composición de los productos. En el caso concreto (& ) Al examinar la Resolución 1166 de 2006 en los artículos acusados, encuentra la Sala que, contrario a lo que estima el actor, en ellos no se establece en forma alguna la formula de la composición química de la tubería o sus accesorios, sino que como un requisito técnico asociado con la composición química de los materiales para los tubos de acueducto, se señalan unos parámetros o valores máximos admisibles que deben cumplir dichos elementos, en cuanto a sus compuestos químicos, para que sus concentraciones no sean adversas a la salud, de acuerdo con los valores máximos admisibles en el Decreto 475 de 1998 -contentivo de las normas de calidad del agua potable-, de tal suerte que se controle que las sustancias que contienen no migren al agua que transportan las tuberías y la conviertan en no apta para el consumo humano (art. 5). En ese orden, se establece el deber a los prestadores del servicio de acueducto de exigir una certificación a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de las tuberías y accesorios, sobre la conformidad de tales elementos con el requisito de conservación de la calidad de agua destinada al consumo humano, la cual es determinada a partir de unos ensayos determinados en la misma norma, que remite para tales efectos a normas técnicas (art. 6). El artículo 4 ibídem, solo establece el deber de atender los citados requerimientos, en orden a proteger a los usuarios del servicio de un posible efecto negativo sobre la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el ambiente, derivado de una decisión de compra de tuberías y accesorios para el transporte de agua para consumo humano, por parte de las prestadoras del servicio, con información incompleta. Así mismo, tales requisitos, asociados con la composición química, hacen relación a unas pruebas de resistencia de la acción química agresiva de las aguas que deben transportar y de los suelos donde van a ser instaladas las tuberías para alcantarillado, para uso sanitario y aguas pluviales, para lo cual se establecen unos ensayos aplicables a las tuberías y accesorios que evalúan su conformidad con el requisito de resistencia química, conformidad que hace parte del certificado que los prestadores del servicio público de alcantarillado debe solicitar al proveedor o comercializador de tales elementos (arts. 7 y 8) En el contexto anteriormente descrito es que se entiende entonces la inclusión de requisitos en el Reglamento Técnico demandado parcialmente, expresados en términos de composición del producto, expresión que no podría ser de otra manera, esto es, en la forma indicada en el numeral 3.1 del artículo 4 de la Resolución 03742 de 2001 de la SIC, dada la materia del reglamento y la finalidad para la cual fue expedido, que se concreta en garantizar la calidad del servicio público de acueducto y alcantarillado y de ese modo proteger los derechos a la vida, la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y el ambiente. En efecto, los requisitos del reglamento técnico en esta materia no serían por ejemplo expresables en términos de uso, empleo o desempeño del producto, sino, precisamente, tal como se hizo, referidos en términos de composición.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 344 DE 2005 (NOVIEMBRE 1)

ARTICULO 1 (PARCIAL) - COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 4 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 5 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 6 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 7 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 1166 DE 2006 (JUNIO 20)

ARTICULO 8 - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: Decreto 475 de 1998 / RESOLUCION 03742 DE 2001

ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00090-00

Actor: J.A.M.V.

Demandado: COMISION DE EGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y OTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano J.A.M.V., en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un...

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