Sentencia nº 11001-03-27-000-1997-0123-01(9183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747718

Sentencia nº 11001-03-27-000-1997-0123-01(9183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2001

Número de expediente11001-03-27-000-1997-0123-01(9183)
Fecha11 Mayo 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA- DOCTOR GERMAN AYALA M.

Consejo de Estado

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se deben individualizar los actos demandados cuando no es acto complejo / ACTO COMPLEJO - Al no configurarse no puede exigirse individualización de los actos demandados / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se presenta al no ser exigible la individualización del acto / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se presenta cuando los actos demandados son independientes

Considera la sala que no tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas 1. falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y 2. I. sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora no demandó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 96039851 del 10 de enero de 1997, mediante el cual la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial a diciembre 31 de 1996, inicialmente presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996, toda vez que en el presente asunto no se da la figura del acto complejo entendida como la declaración de voluntad que se forma con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. Se trata de dos actuaciones autónomas, con identidad propia y perfectamente diferenciables. Así las cosas, los actos administrativos contenidos en los actos censurados y el oficio aprobatorio del cálculo actuarial, no conforman un acto complejo, pues no constituyen una expresión de voluntad conjunta de la Administración que al tenor del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo hagan necesaria la individualización del oficio aprobatorio para demandar su nulidad. Por las razones expuestas, no prosperan las excepciones de falta de presupuestos procesales y materiales de la acción y de Ineptitud sustantiva de la demanda.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Una de sus funciones es evitar dificultades económicas a entidades que reconocen y pagan pensiones / EMPRESA QUE ADMINISTRA SEGURIDAD SOCIAL - El objeto de vigilancia y control estatal / INSPECCION Y VIGILANCIA - Requisitos de eficiencia, eficacia y rapidez / CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su objeto de aprobación por parte de la Superbancaria

Es deber de las autoridades estatales, y, en este caso especial de la Superintendencia Bancaria actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los períodos laborados ante distintos patronos. Las omisiones de vigilancia y control por parte de las entidades estatales podrían acarrear no sólo responsabilidades individuales de funcionarios específicos sino que pueden también comprometer, en determinados eventos, la propia responsabilidad del Estado. En efecto, en razón a que al Estado le corresponde efectuar una función de vigilancia y control de los servicios públicos, es su deber que otorgue una garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social. En este orden de ideas, la inspección que ejerce debe ser eficiente, eficaz y rápida, pues lo contrario exige que el Estado asuma la responsabilidad económica que se origina por su negligencia. Desde esta óptica, las facultades de la Superintendencia Bancaria le habilitan para aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, exigiendo el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia.

CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su presentación debe hacerse a más tardar el 31 de octubre de cada año / NORMATIVIDAD SOBRE SEGURIDAD SOCIAL - Se da cumplimiento cuando la Superbancaria aprueba el Cálculo Actuarial para Pensiones / CALCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES - Su modificación se puede solicitar durante el período contable correspondiente al mismo

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 47 y 87 de la ley 45 de 1923 y 3º, literal h) del Decreto 1939 de 1986, establece la obligatoriedad, para toda entidad que por ley o convención colectiva este obligada a pagar pensiones plenas o compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, de presentar y someter a aprobación del respectivo cálculo actuarial a diciembre 31 de cada año, el cual se presentará más tardar el 31 de octubre del mismo año, además el cálculo actuarial se debe contabilizar por su monto total y la entidad debe afectar sus estados financieros con las amortizaciones correspondientes. A juicio de la Sala, la Superintendencia Bancaria como entidad vigilante del Banco Popular, dio cumplimiento a sus funciones exigiendo en ese momento, el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia para dar garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social y evitando que las situaciones económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores al reducir sus reservas pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-1997-0123-01(9183)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el BANCO POPULAR S.A., mediante apoderada, contra los Oficios Nos. 97007308-7 del 30 de mayo de 1997, 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 y 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997 expedidos por la Superintendencia Bancaria en virtud de los cuales no aceptó el nuevo cálculo actuarial presentado por el banco actor.

ANTECEDENTES

El Banco Popular, como entidad de carácter oficial, presentó ante la Superintendencia Bancaria en octubre 30 de 1996, el cálculo actuarial de pensiones correspondiente al año de 1996, el cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante Oficio No. 96039851-3 del 10 de enero de 1997.

Posteriormente, el 18 de febrero de 1997, el Banco Popular presentó, por el mismo período, un nuevo cálculo actuarial por una suma menor, considerando que el 21 de noviembre de 1996, el Banco Popular fue privatizado como consecuencia de la venta de las acciones del Estado, las cuales fueron adjudicadas a la Sociedad Popular Investment, y bajo el entendido de que a partir de su privatización, el banco no tenía ninguna obligación con los trabajadores que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraban en el régimen de transición, por lo cual los excluyó de dicho cálculo.

Por Oficio 97005877 del 19 de marzo de 1997, la Superintendencia Bancaria aprobó los estados financieros del Banco Popular a diciembre 31 de 1996 así como el respectivo proyecto de distribución de utilidades los cuales le habían sido remitidos el 12 de febrero de 1997.

Mediante Oficio No. 97007308-7 del 30 de mayo, la Superintendencia Bancaria consideró que el cálculo actuarial inicialmente presentado era el aprobado a 31 de diciembre de 1996 por la cifra registrada en los estados financieros, y que como el proceso de revisión actuarial tiene carácter anual, las variaciones que se presenten en el valor del cálculo por modificaciones en la base de datos que lo conforman lo afectarán pero hacia el futuro (fl 202).

En contra de esta decisión, el Banco Popular interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio No. 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 (fl 206).

Mediante Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, la Superintendencia Bancaria dando respuesta a la comunicación enviada por el Banco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con copia a la Superintendencia Bancaria (v.fl 248 ss), reitera el Oficio 97007308-12 del 6 de agosto, y además acoge el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 22 de septiembre de 1997, según el cual el Banco Popular deberá reconocer y pagar las pensiones de las personas que se encuentren en el régimen de transición en los términos del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 35 de 1985 y, señala que en el cuaderno de ventas del Banco Popular, elaborado por FOGAFIN para la negociación, quedó claramente estipulada la responsabilidad del mismo respecto al reconocimiento y pago de pensiones, las que de conformidad con el Decreto 2852 de 1994 deberán ser amortizadas y provistas en un 100 por ciento a 31 de diciembre del año 2005 (fl 254).

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Banco Popular mediante apoderada demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 y 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 mediante los cuales la Superintendencia Bancaria no aceptó en nuevo cálculo actuarial de pensiones presentado por el banco el 17 de febrero de 1997 y, contra el Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997 mediante el cual la Superintendencia Bancaria da respuesta a una comunicación del banco al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiterando el Oficio 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 que resuelve el recurso de reposición y acogiendo el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Normas demandadas y concepto de Violación: El actor citó como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 48, 50, 52, 53, 289 y 445 del Código de Comercio; 654 del ...

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