Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-1266- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747754

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-1266- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2001

Fecha27 Julio 2001
Número de expediente11001-03-27-000-2000-1266-
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

DEPARTAMENTO SISTEMAS

S.M.S.

SERVICIOS FUNERARIOS - Excluidos del IVA / INCORPORACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SERVICIOS NO GRAVADOS - Para que no se considere renta requiere que quien realice la incorporación no sea el productor / FUNERARIAS - Los bienes corporales muebles que se incorporen al servicio funerario si no es productor están excluidas del IVA / IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS - No incluye los bienes corporales muebles si la funeraria no es productor o transformador del bien gravado

En cuanto a la prestación del servicios, el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 la ley 488 de 1998,.en el ordinal 14, excluye del impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. Para la prestación del servicio funerario, deben ser utilizados bienes corporales muebles que no están excluidos del impuesto a las ventas, tales como los ataúdes o cofres o los hábitos. Para dilucidar el tratamiento fiscal sobre este tipo de bienes, el artículo. 421 del E.T. .al precisar los hechos que se consideran venta. Del tenor de esta disposición se deduce que para efectos del tributo, se reputan ventas, estas operaciones: La incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles. La incorporación de bienes corporales muebles a servicios no gravados, y La transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no

gravados. En todos los casos se exige que tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados, por quien efectúa la incorporación o la transformación. Esta es una condición sin la cual, el hecho no se considera venta para estos efectos. Por el contrario, cuando quien realiza la incorporación no es el productor del bien gravado, el hecho no constituye venta .Si como pretende la demandada, siempre que se incorporen bienes muebles gravados a servicios no gravados, el hecho es venta y por consiguiente genera el impuesto, sobraría la exigencia de la norma de que quien presta el servicio sea igualmente el fabricante o productor del bien. "Incorporación" según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "acción o efecto de incorporar o incorporarse". "Incorporar" es "agregar, unir una cosa a otra para que haga un todo con ella". La prestación del servicio funerario, requiere entre otros, el suministro del ataúd, elemento que a su vez, es adquirido a un proveedor, salvo que la funeraria sea a su vez fabricante o realice sobre éste proceso de transformación. Por ello de conformidad con la norma analizada, para la Sala la inclusión del cofre mortuorio, hace parte de la prestación del servicio fúnebre, como lo son también hábitos, mortajas, cirios, transporte en coche fúnebre, servicio religioso, sala de velación

etc., .de tal forma que si este no hace parte integrante del servicio, no se conforma el todo

que significa incorporar . Por consiguiente, la Administración Tributaria infringió con los actos demandados, el literal c) del artículo 421 del E.T. al omitir el requisito que exige esta disposición para considerar como venta la incorporación de bienes muebles gravados a la prestación de servicios excluidos del impuesto a la ventas: El carácter de productor, o fabricante de tales bienes.

IVA SOBRE SERVICIO FUNERARIOS - No comprende los bienes corporales muebles si quien los incorpora no es productor o transformador de los mismos / REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES - Debe demostrarse la calidad de responsable del impuesto a las ventas / SERVICIOS FUNERARIOS - IVA sobre bienes corporales muebles incorporados al servicio

El artículo 16 del Decreto 326 de 1995 debe interpretarse en el sentido que no contradiga la ley, porque sería ilegal el exceder los términos de la norma reglamentada. Por ello considera la Sala que son responsables del impuesto a las ventas quienes prenden servicios fúnebres y también vendan en forma usual, bienes muebles gravados. Es decir que se exige prestación del servicio y además que realice como otra actividad, venta de bienes gravados. Así las cosas, si los ingresos de la actora, provienen exclusivamente de la prestación de servicios funerarios y no realiza ventas de bienes muebles gravados en forma independiente a los incorporados al servicio, no es aplicable al caso concreto el artículo artículo16 del decreto reglamentario 326 1995. Para la Sala es claro que por no haberse demostrado la condición de responsable del impuesto a las ventas, la Funeraria San Francisco no está obligada a estar inscrita en el Registro Nacional de Vendedores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1266- 01(11811)

Actor: FUNERARIA SAN FRANCISCO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra

los actos administrativos que niegan la cancelación en el Registro

Nacional de Vendedores.

FALLO

Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Funeraria San Francisco contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja de la AUE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazó la solicitud de cancelación en el Registro Nacional de Vendedores como responsable del Impuesto a las Ventas.

LOS ACTOS DEMANDADOS

El Oficio No. 8520001

206 de febrero 8 de 2000 del Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja y la Resolución 000021 de 4 de octubre de

2000 de la misma Administración, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración

ANTECEDENTES

En ejercicio del derecho de petición, la sociedad de hecho Funeraria San Francisco solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja, mediante oficio No. 000791 de 2 de febrero de 2000 la cancelación de su Registro Nacional de Vendedores, por no tener la condición de responsable o contribuyente del Impuesto sobre las Ventas.

El Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja, mediante Oficio No. 8520001

206 de febrero 8 de 2000, consideró improcedente la petición porque la venta de féretros o caja mortuoria y hábitos se encuentra gravada con el IVA.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la misma Administración en el cual solicitó la revocatoria del oficio anterior.

Mediante Resolución 000021 de 4 de octubre de 2000 el Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja

confirma el oficio impugnado, decisión que se notificó el 9 de octubre de 2000.

LA DEMANDA

La actora considera violadas las siguientes normas: Los artículo 1, 420 literales a) y b) y 421, literal c) del Estatuto Tributario.

El Concepto de la violación se sintetiza así:

La Sociedad Funeraria San Francisco presta de manera exclusiva los servicios funerarios considerados excluidos del impuesto sobre las ventas, originalmente por el artículo 15 de la ley 174 de 1994 y posteriormente por el 48 de la ley 488 de 1998.

En la prestación de estos servicios la sociedad incorpora cofres o ataúdes y hábitos, los cuales adquiere a diversos proveedores, pues no los construye, fabrica, elabora o procesa.

En tales condiciones la sociedad no realiza el presupuesto legal que constituye el hecho generador del impuesto sobre las ventas pues los servicios que presta son excluidos del Impuesto a las Ventas y por ello no es responsable o contribuyente del impuesto a la luz del artículo 1o del Estatuto tributario, toda vez que no se origina Obligación tributaria sustancial .

La Administración ha interpretado que según el artículo 16 del decreto 326 de 1995, por el hecho de que en desarrollo de la prestación de los servicios funerarios, debe entregar cofres o hábitos que son bienes gravados, se origina

el impuesto sobre las ventas, sobre dichos bienes y debe separar las cuentas de los ingresos por los servicios excluidos de los ingresos por ventas gravadas.

Aduce que la Administración Tributaria pretende mezclar dos figuras que la ley separa en hechos generadores diferentes: Venta de bienes corporales

muebles no excluidos y la prestación de servicios en el territorio nacional, clasificados respectivamente en los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Con relación a la venta, el artículo 421 del E.T. establece unos hechos que, bajo la ficción allí consagrada, se asimilan al contrato de venta en cuanto comportan la enajenación de bienes muebles (literal a), o la utilización por parte del mismo responsable como materias primas o activos fijos (literal b) y la transferencia de dominio de los mismos

pero con ocasión de su incorporación a inmuebles o a servicios no gravados con la condición, sin la cual no se considera venta, de que talas bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.

A contrario sensu, cuando quien incorpora los bienes muebles a inmuebles o a servicios no gravados, no los construye, fabrica, elabora o procesa, la respectiva operación no se reputa venta

Al hablarse de bienes incorporados a los servicios, debe entenderse aquellos, que se suministran con los servicios o que se entregan o transfieren al prestarse éstos y que son necesarios para posibilitar su prestación, como en el caso sublite, los cofres y hábitos que se suministran con los servicios funerarios.

Como la Sociedad no fabrica, produce, elabora o construye los bienes que entrega con ocasión de la prestación de los servicios funerarios, sino que los adquiere de terceros proveedores, no se configura el hecho que se considera venta y por ende la sociedad no es responsable del impuesto a las ventas.

De otra parte,...

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