Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00032-00(17376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747802

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00032-00(17376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-27-000-2008-00032-00(17376)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA

Improcedencia

Observa la Sala que la excepción de inepta demanda, planteada por la parte opositora, no tiene vocación de prosperidad, pues el demandante precisó, con claridad, las normas que consideró violadas, y mediante el análisis de los hechos y la interpretación que hizo de las normas invocadas, expuso las razones por las cuales consideró que los actos demandados deben ser anulados. Si bien la argumentación planteada es breve y concreta, es suficiente para realizar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores a las cuales debe sujeción. Además no existe fórmula sacramental para desarrollar el concepto de violación, y no puede considerarse que por su corta extensión debe no darse trámite a la demanda, so pena de violar los principios de celeridad o economía procesal, de índole legal.

ACTO ADMINISTRATIVO

Motivación / RUT - Mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades respecto de los cuales se requiera su inscripción / CANCELACION DEL RUT

No procede si el contribuyente ejerce actividades gravadas con el IVA

La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades respecto de los cuales se requiera su inscripción. La misma norma establece que el RUT se debe actualizar a través de los formularios oficiales que señale la DIAN, procedimiento que no utilizó la demandante para efectos del alegado cambio de dirección. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que no existe la alegada falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la Administración no fundamentó los actos acusados en razones engañosas, simuladas, o contrarias a la realidad. Por el contrario, dio cumplimiento a los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario respecto a la notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Alegó que la Administración no tuvo en cuenta que la demandante no ha sido sujeto del impuesto sobre las ventas. Esta clasificación y responsabilidad se la dio la DIAN por una equivocación en la actualización del RUT. Observa la Sala que, acorde con lo señalado por el Ministerio Público, en el caso concreto se demostró que la demandante presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2005 el 11 de mayo de 2006 (folio 14 exp) en la que registró ingresos por $1.846.239.000 por concepto de fabricación de carrocerías para buses de pasajeros, actividad gravada con el impuesto sobre las ventas. El valor declarado corresponde a ingresos propios, conforme a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, razón por la cual no puede alegar, dentro de la misma vigencia fiscal, que no realizó actividades gravadas con IVA. En consecuencia, si a la fecha de presentación de la solicitud de cese de actividades la demandante seguía realizando actividades gravadas con IVA, que se reflejan en la declaración de renta presentada por el año gravable 2005, no procede la solicitud de cese de responsabilidad presentada. Para la Sala es claro que por haberse demostrado la condición de

responsable del impuesto a las ventas, la señora GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA está obligada a estar inscrita en el Registro Nacional de Vendedores. (hoy RUT)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 555-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: W.G. GIRALDO

Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00032-00(17376)

Actor: GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gloria Esperanza Mesa Higuera contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales

Personas Naturales de Bogotá, negó la solicitud de cese de responsabilidad del impuesto a las ventas.

I) ANTECEDENTES

Mediante escrito del 4 de marzo de 2005, la demandante presentó ante la Administración Local de Impuestos Nacionales

Personas Naturales de Bogotá D.C. solicitud de cambio del código de actividad económica de 7414 (actividades de asesoramiento empresarial) por el 090 (rentista de capital). Señaló: Considero que el código de actividad que me corresponde es el 090 rentista de capital , ya que no soy responsable del IVA, ni tampoco de retención en la fuente .

El 5 de octubre de 2005 radicó un escrito en la misma Administración, en el que informó cambio de dirección y solicitó: actualizar la información concerniente a mis datos personales para efectos de adelantar trámites que sean necesarios, envío de correspondencia o cualquier otra gestión pertinente

La División de Gestión y Asistencia al Cliente, mediante Resolución No. 6188-061 del 7 de diciembre de 2006, resolvió negar la solicitud de cese de responsabilidad del impuesto sobre las ventas presentada.

Por medio de la Resolución No. 000021 del 24 de julio de 2007, la División Jurídica Tributaria resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra del anterior acto administrativo, confirmando el acto recurrido.

II) LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el representante legal de la demandante, solicitó:

  1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 61888-061 del 07 de (sic) 2006 proferida por el Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente (A), por medio de la cual se niega una solicitud de Cese de Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas presentada por la contribuyente GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA.

  2. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 000021 del 24 de julio de 2007, proferida por la doctora O.P.C.G., Jefe G.I.T Vía Gubernativa (A) División Jurídica Tributaria de (sic) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

    DIAN- Administración de Personas Naturales de Bogotá, por medio de la cual se confirma la resolución número 61888-061 del 07 de (sic) 2006 proferida por la División de Gestión y Asistencia al Cliente, por medio de la cual se niega una solicitud de Cese de Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas presentada por la contribuyente GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, con NIT 23.552.163-4 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

  3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el cese de responsabilidad de la actividad del impuesto sobre las ventas IVA por la finalización de ésta que recae sobre la señora GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA y como consecuencia de ello se le asigne el código 0010 como asalariada .

    Citó como normas violadas los siguientes artículos: 6, 23, 29 y 83 de la

    Constitución Política; 1, 2, 3, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:

    La DIAN se niega a ordenar el cese de responsabilidad del impuesto sobre las ventas que recae sobre la demandante, no obstante existir prueba suficiente que demuestra que la actividad que ejerce corresponde al código 0010 como asalariada.

    1. Falsa Motivación

      El jefe de la División y Asistencia al Cliente de la DIAN, dentro de las consideraciones de la Resolución No. 61888-061 del 7 de diciembre de 2006, adujo: (& ) _ x_ No ubicado, el contribuyente MESA HIGUERA GLORIA ESPERANZA con NIT. 23.552.163-4 se envió citación según oficio 0020 a la cual no se hizo presente. Folio 19 .

      Señaló la demandante que mediante oficio del 5 de octubre de 2005 le informó a la DIAN que la nueva dirección de su residencia corresponde a la carrera 43 No. 22- 10, Barrio Quinta Paredes, lo que significa que la DIAN si tenía conocimiento de la dirección en la que se ubica a la señora GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA.

      Por lo expuesto, la razón que motiva los actos administrativos demandados es falsa, lo que permite inferir que se configura la causal de nulidad de falsa motivación de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    2. La infracción a las normas en que deberían fundarse.

      El J. de la División de Gestión y Asistencia de la DIAN debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que trata de los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

      La demandante no ha sido sujeto del impuesto sobre las ventas. Esta clasificación y responsabilidad se la dio la DIAN por una equivocación en la actualización del RUT. Por la actividad de asalariada, que ejerce en la empresa SERVIENSAMBLES OLIMPICA, no se encuentra dentro de los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, que consagra el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

      III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La entidad demandada presentó, por conducto de apoderado, oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

      Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas que...

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