Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0033-01(2429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747818

Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0033-01(2429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2001

Fecha29 Junio 2001
Número de expediente11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA

S.M.S.

MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Derecho a renunciar a su cargo / DEFENSOR DEL PUEBLO / RENUNCIA A CARGO DE PERIODO / SERVIDOR PUBLICO - Derecho a renunciar al ejercicio de cargo público

Según criterio de los demandantes, los actos de postulación y elección del Defensor del Pueblo precipitaron la renuncia de un Magistrado de la Corte Constitucional sin que hubiere terminado su período, por lo que infringieron el artículo 233 de la Constitución. Pues bien, el sólo hecho de que la renuncia sea posterior al acto de elección no vicia el acto de elección del Defensor del Pueblo, pues el doctor C. conservaba su derecho a decidir si aceptaba la designación o si continuaba en el ejercicio de la magistratura. De hecho, para el ingreso a la función pública es necesario contar con dos momentos indispensables pero diferentes. En primer lugar, debe existir un acto de designación en un empleo público, ya sea a través de nombramiento o de elección. De otro lado, la persona que ha sido designada debe posesionarse en el cargo. Sólo a partir de ese momento la persona entra a ejercer su empleo y a ostentar su calidad de servidor público (artículo 122 de la Constitución). De ahí, pues, que un funcionario puede resultar designado en otros cargos sin que ello incida en el empleo que desempeña, puesto que sólo tiene relevancia en la continuidad del servicio si decide renunciar y aceptar otro empleo. Por lo tanto, este reproche se desestima.

NULIDAD ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Improcedencia porque demandado si acreditó requisitos para desempeñar cargo / DEFENSOR DEL PUEBLO - Oportunidad y medios probatorios para acreditar requisitos para desempeñar cargo / CARGO PUBLICO - Medios probatorios para demostrar requisitos exigidos para su desempeño / SERVIDOR PUBLICO - Requisitos para desempeñar cargo. Prueba

De otra parte, en la demanda inicial, los impugnantes sostienen que el doctor E.C.M. no acreditó, con los documentos idóneos, ninguno de los requisitos para ser Defensor del Pueblo, por lo que debe anularse la elección. En primer lugar, observa la Sala que, en este supuesto, los demandantes no acusan la designación del Defensor del Pueblo por incumplimiento de requisitos para ocupar ese cargo. Simplemente reprochan el hecho de que no hubiere acreditado sus condiciones personales con los documentos que consideran indispensables para demostrar el cumplimiento de requisitos. En este sentido, la cuestión que debe averiguarse es si la demostración de los requisitos para acceder a un cargo público debe efectuarse únicamente a través de ciertos medios probatorios. Así las cosas, salvo que hubiere norma expresa que determine la necesidad de prueba documental ad substantiam actus, los requisitos para acceder a la función pública pueden demostrarse por cualquier medio probatorio idóneo para acreditarlos. En estas condiciones, la censura objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, puesto que el solo hecho de que el doctor C.M. no hubiere presentado los documentos que los demandantes extrañan, no significa que no sea idóneo para el desempeño del cargo para el que fue elegido. De hecho, sostener lo contrario equivale a dar prevalencia a la forma sobre la sustancial, lo cual, como bien se sabe, pugna con el artículo 228 de la Carta. En segundo lugar, la Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por la Asociación demandante, en los procesos en los que se alega que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar un cargo público, es perfectamente posible que aquel aporte los documentos para desvirtuar la aseveración, pues ello hace parte del derecho a la defensa en las actuaciones judiciales, consagrado en el artículo 29 de la Carta y del derecho de contradicción.

EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO - Desempeño laboral como C. o director de postgrado / CÁTEDRA UNIVERSITARIA - Ejercicio de la profesión de abogado

La Sala debe precisar si el desempeño laboral como coordinador o director de postrados en dicha Universidad puede considerarse como ejercicio profesional de abogado o como ejercicio de la cátedra universitaria. El Diccionario de la Lengua Española define al catedrático como el profesor o profesora titular de una cátedra o como persona que tiene cátedra para dar enseñanza en ella . Por su parte, la cátedra es aquella aula en que se enseña una asignatura . Esto significa que el ejercicio de cátedra universitaria debe entenderse únicamente como el desarrollo de la docencia en los centros de educación superior reconocidos por el Estado. La Sala estima que el empleo de Coordinador y Director de Posgrados en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes exige que lo desempeñe un abogado, pues varias de las funciones implican la aplicación práctica de los conocimientos de la ciencia del derecho. En efecto, como se observa en las funciones que certificó ese centro educativo, en ese cargo se ejercen funciones administrativas, pero también exige la aplicación de conocimientos jurídicos para diseñar los programas académicos y para preparar los textos que sirven de guía a los estudiantes. Por lo tanto, la Sala sumará el tiempo que el doctor C.M. se desempeñó como coordinador y Director de posgrados de Derecho de la Universidad de Los Andes, como ejercicio profesional de abogado, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1983 al 10 de mayo de 1986.

NULIDAD ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Facultad de postulación por el presidente no es igual a la facultad de conferir empleo / CONFERIR EMPLEO - Alcance. No incluye el acto de integración de ternas / TERNA PARA ELECCIÓN DE DEFENSOR DEL PUEBLO - Su integración no tiene el aclcalce de conferir empleo

El último ataque contra la elección del doctor C.M. se refiere a la supuesta vulneración del artículo 245 de la Carta. Pues bien, de acuerdo con los artículos 281 de la Constitución y de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República . En consecuencia, la cuestión que aquí se plantea se circunscribe a dilucidar si la prohibición al Gobierno de conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional equivale a una prohibición de postulación, esto es, si impide que el P. de la República incluya a un Magistrado de la Corte Constitucional en la terna que integre para la elección del Defensor del Pueblo. Una lectura literal del artículo 245 de la Constitución permite deducir que la prohibición de conferir empleo no incluye la integración de la terna. Así, pues, una interpretación exegética de la norma constitucional lleva a la conclusión que el Presidente de la República no puede conceder empleo en la Rama Ejecutiva a un M. o ex Magistrado de la Corte Constitucional ni puede colocarlo en su subordinación laboral. Esto significa que la prohibición que se estudia sólo se refiere a aquellos empleos cuyo nominador es el P. de la República. En este contexto, la anterior hermenéutica facultaría al Presidente a conformar una terna con un Magistrado de la Corte Constitucional, siempre y cuando con la designación no lo coloque en una relación jerárquica directa. Por ende, el P. sí podía incluir en la terna para Defensor del Pueblo al doctor E.C.M., comoquiera que la elección corresponde a la Cámara de Representantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)

Actor. ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2429 promovido por la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, representada por el doctor R.B.C.S., y los doctores C.E.M.P., A.S.S. y J.G.V.S., miembros de la junta directiva de esa asociación, quienes, además, actúan en su calidad de ciudadanos, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    De la demanda, en armonía con el escrito de su adición, se desprende lo siguiente:

    1. LAS PRETENSIONES.-

    La Asociación Nacional de Abogados Litigantes, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad de la elección del doctor E.C.M. como Defensor del Pueblo, para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2004, efectuada por la Cámara de Representantes el 17 de agosto de 2000.

    Como consecuencia de lo anterior, el demandante también pretende que se ordene al Gobierno que democráticamente elabore una terna de candidatos que efectivamente cumplan con los requisitos constitucionales y legales requeridos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo .

    B.- LOS HECHOS.-

    Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El Presidente de la República conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera el nuevo Defensor del Pueblo entre los doctores E.C.M., P.E.M.P. y M.M.T..

    2. Pocos días antes de la elección, los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo enviaron sus hojas de vida a la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien avaló el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los aspirantes.

    3. El 17 de agosto de 2000, la sesión plenaria de la Cámara de Representantes designó como Defensor del Pueblo para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2004, al doctor E.C.M..

    4. El doctor C.M. resultó electo como Defensor del Pueblo sin que hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, pues no acompañó el registro civil para demostrar su nacionalidad, no adjuntó certificación sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía, no allegó el acta de grado de abogado, no aportó el certificado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR