Sentencia nº 11001-33-31-038-2006-00066-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747978

Sentencia nº 11001-33-31-038-2006-00066-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente11001-33-31-038-2006-00066-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

REF.: Expediente núm. 11001-33-31-038-2006-00066-01

ACCIÓN POPULAR - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

ACTOR: T.D.P.C.G.

Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirmó la providencia del 22 de abril de 2010, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

La señora T.D.P.C.G. promovió acción popular contra la NOTARÍA DIECIOCHO DE BOGOTÁ con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por cuanto: i) el inmueble no es adecuado para el gran número de usuarios ii) existe déficit de funcionarios iii) existe mala remuneración a los empleados y iv) existe como consecuencia total desmotivación de los funcionarios.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y validamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Discrepó de los argumentos planteados en los alegatos de conclusión sobre la práctica de pruebas de oficio, toda vez que la necesidad de la prueba debe partir de que los sujetos procesales cumplan con sus cargas probatorias mínimas, a partir de la cual el juez popular puede decretar, para un mejor proveer, la práctica de nuevos medios.

Indicó que los hechos en los que se funda la demanda no son los mismos a los referidos en los alegatos de conclusión, por cuanto circunscribe la violación de los derechos colectivos a la inexistencia de rampas de acceso.

Resaltó que es inconducente dicha modificación de la demanda, como quiera que en ningún momento el debate judicial se relacionó con las eventuales construcciones y adecuaciones urbanísticas del inmueble.

Finalmente, mencionó que no se probó ninguna amenaza o vulneración en el servicio prestado por la Notaría, aportó pruebas documentales que demuestran los indicadores de gestión, entre los cuales se aportaron las entrevistas de satisfacción de los usuarios entre 89% y 92%, desvirtuando las afirmaciones de la demanda.

I.3. LA APELACIÓN

El actor apeló la sentencia de primera instancia remitiéndose al escrito de alegatos de conclusión, los cuales a su entender no fueron valorados ni analizados por el a-quo en debida forma, por cuanto dejó de lado los argumentos que demuestran que la Notaría accionada sí está vulnerando los derechos colectivos invocados.

Precisó que sin lugar a dudas el asunto carece de material probatorio sin embargo no puede desconocerse la naturaleza de la acción y las facultades del Juez pudiendo haber decretado pruebas de oficio.

En efecto, comentó que el escrito presentado por la apoderada de la demandada se manifestó que las instalaciones de la Notaría son modernas y adecuadas para las funciones que se deben cumplir, por lo que dicha afirmación debió ser corroborada por el juez de instancia decretando una inspección judicial.

Concluyó que el tema central de la demanda se circunscribe a prestar un servicio apto y adecuado para todos sus usuarios o la voluntad de la justicia de obligarlo a acatar la ley ordenando simplemente que adecue el inmueble a los requerimientos legales, eliminando las barreras arquitectónicas internas y externas para así permitir una libre y segura movilidad de todos los usuarios, incluidos los minusválidos.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia fechada el 23 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia del a - quo, para lo cual manifestó que el demandante, en su escrito de demanda, expuso que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en concordancia con el derecho de los usuarios notariales a recibir un eficiente y oportuno servicio, es que la Notaría Dieciocho no cuenta con las instalaciones adecuadas para el gran número de usuarios.

Por el contrario, expresó que en sus alegatos de conclusión, es que el demandante manifiesta que le corresponde al juez pronunciarse sobre lo adecuado o no del inmueble y si en el mismo existen barreras arquitectónicas que imposibiliten o dificulten la movilidad libre y segura de los discapacitados y de los mayores adultos.

Por lo anterior, consideró que se trata de hechos diferentes, toda vez que las barreras arquitectónicas a las que se refiere la demandante en sus alegatos de conclusión no fueron objeto de la demanda y, por tanto, es un hecho nuevo respecto del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Concluyó que el juez de primera instancia fue diligente al acogerse a los argumentos esbozados en la demanda para dictar sentencia.

De otra parte y en relación con la carga de la prueba precisó que es deber del actor popular probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama en la demanda.

Afirmó que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, situación que no se presente en el caso de autos.

Finalmente, indicó que no se aportó elemento probatorio alguna que permita determinar que la Notaría 18 no cuenta con las instalaciones adecuadas para el gran número de usuarios, que existe déficit de funcionarios y que los contratados reciben mala o pésima remuneración, y por tanto están desmotivados.

I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN

En escrito visible a folios 44 a 51 del expediente, la señora T.D.P.C.G. solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual expresó, ente otras razones las siguientes:

Señaló que el Tribunal no sólo dejó de lado o malinterpretó el material probatorio sino que también las normas constitucionales aplicables al caso, en especial las relativas a la adecuación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR