Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-02653-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748366

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-02653-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente15001-23-31-000-2004-02653-01(AP)
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA E.G. G..

Ref.: Expediente núm. 2004-02653-01

Actores: LIBARDO PRECIADO NIÑO Y OTRO

Acción popular.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- Los ciudadanos L.P.N. y L.P.C., actuando en su propio nombre, interpusieron acción popular contra la EPS Instituto de Seguro Social y la ESE Policarpa Salavarrieta, por considerar violados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, por la precaria prestación de los mismos y la supresión de algunos de éstos a los afiliados de dichas entidades en la ciudad de Tunja.

I.2.- HECHOS

Se resumen de la siguiente forma:

Aseveraron que desde su establecimiento en la ciudad de Tunja, el ISS había venido prestando a sus afiliados los servicios médicos con todas sus especialidades.

Afirmaron que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud del cual los servicios médicos se prestan mediante empresas privadas y una entidad de derecho público denominada Instituto de Seguro Social, quien lo hace directamente o mediante la contratación con terceros.

Agregaron que en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el ISS suscribió un convenio interadministrativo con la ESE Policarpa Salavarrieta para delegar en ésta la prestación de todos los servicios de salud de sus cotizantes y beneficiarios.

Señalaron que el ISS prestaba todos los servicios hospitalarios, quirúrgicos y de medicina especializada , pero los suprimió paulatinamente, al punto que en la actualidad, la ESE Policarpa Salavarrieta solo presta los de medicina general, odontología y terapia física, ocupacional y de lenguaje.

Manifestaron que el servicio de farmacia es muy pobre, lo cual obliga a los médicos a formular solo los medicamentos disponibles.

Aseguraron que los servicios de medicina especializada fueron suprimidos en su totalidad en la ciudad de Tunja y trasladados a Bogotá y Sogamoso y agregaron que la remisión de los pacientes a estas ciudades es inoportuna, obligándolos a interponer acciones de tutela para lograr la atención requerida.

Indicaron que cuando los pacientes obtienen finalmente la autorización de los servicios médicos, si aún no han fallecido, deben asumir los gastos de traslado a Bogotá y Sogamoso, alimentación, permanencia y hospedaje, de tal suerte que si carecen de recursos para ello, deben resignarse a padecer indefinidamente sus dolencias.

Estimaron que dichas circunstancias evidencian la precaria prestación de los servicios de salud a los cuales están obligadas las demandadas, con la consecuente vulneración a la dignidad humana.

Afirmaron que los servicios de laboratorio clínico, rayos x y endoscopia se prestaban en el Centro de Atención Ambulatoria CAA- de Tunja, pero sorpresivamente, los equipos fueron trasladados a otras ciudades del país.

Sostuvieron que la conducta del ISS y de la ESE Policarpa Salavarrieta vulnera los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, previstos en los literales j y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

I.3.

PRETENSIONES.

a.- Que se declare que la EPS Instituto de Seguro Social y la ESE Policarpa Salavarrieta han omitido su deber de prestar a sus afiliados en la ciudad de Tunja, los servicios médico, quirúrgico, diagnóstico, farmacéutico y especialista en forma eficiente, pues los mismos deben incluir las áreas de endocrinología, psiquiatría, psicología, inmunología, gastroenterología, ginecología, pediatría, neumonología, neurocirugía, obstetricia, oftalmología, optometría, ortopedia, traumatología, urología, dermatología, cancerología, cardiología, nefrología, mastología, medicina alternativa, fisiatría y rehabilitación, otorrinolaringología, cirugía general, cirugía ambulatoria, radiología, cirugía estética, cirugía maxilofacial y estomatología, medicina interna, epidemiología, terapias física, ocupacional, de lenguaje y respiratoria, los servicios diagnósticos de laboratorio clínico, ecocardiograma, ecografía, electrocardiografía, electromiografía, mamografía, tomografía, audiometría, citología, colposcopia y traslado del paciente en ambulancia, entre otros.

b.- Que dichos servicios sean dispuestos en la ciudad de Tunja, directamente o a través de convenios o contratos con hospitales, clínicas, centros de salud, personal médico autorizado, laboratorios, centros de diagnóstico clínico, etc.

c.- Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998.

I.4.- DEFENSA.

- E.S.E P.S.. A folios 20 a 24 obra escrito de quien dijo actuar en nombre y representación de la mencionada Empresa Social del Estado, sin embargo, mediante auto de 9 de septiembre de 2005, visible a folios 321 a 323, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo por no contestada la demanda, en atención a que no se acreditó la calidad en que actuaba el supuesto representante legal de la entidad demandada.

- El Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, obrando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Trae a colación la sentencia de 16 de noviembre de 2000, del Consejo de Estado, sin indicar el número de radicación, para afirmar que en un caso similar al presente se precisó que el derecho a la atención en salud no tiene el carácter de colectivo, habida cuenta de que solo cobija a los afiliados y beneficiarios del ISS. Con base en ello, concluyó que la acción popular no es procedente para obtener la protección de los derechos invocados en la demanda.

Manifestó que los demandantes no acreditaron la calidad en que actúan, si se tiene en cuenta que ninguno de ellos es afiliado o beneficiario del ISS.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS tienen como función principal organizar y garantizar la prestación del POS, pero no son entidades prestadoras de servicios de salud por definición. Al respecto, sostuvo que en el caso concreto, el ISS ha contratado los servicios de salud del primer nivel de atención, en forma integral con la ESE Policarpa Salavarrieta, la cual presta los servicios de consulta de medicina general y procedimientos de baja complejidad, consulta general y actividades de promoción y mantenimiento, consulta general y actividades diagnósticas de urgencias y tratamientos de odontología, actividades de promoción y mantenimiento de la salud, servicios de enfermería, laboratorio clínico de primer nivel, electrocardiografía y despacho de fórmulas médicas.

Aseguró que presta el servicio de farmacia, mediante contrato suscrito con la ESE mencionada, pero los medicamentos son suministrados por el ISS y agregó que el segundo nivel de atención se presta conjuntamente en las ciudades de Tunja, Duitama, Sogamoso y Bogotá.

Manifestó que ha suscrito contratos con diversas IPS en la ciudad de Tunja, como la Cooperativa de Servicios de Salud, Centros de Rehabilitación Integral de Boyacá, Centro Terapéutico, Laboratorio Bioclínico Automatizado Examinar y D.J.B., así como con otras IPS por fuera de la ciudad, pero con cobertura departamental, dada la complejidad del servicio prestado.

Estimó que por lo anterior, no puede decirse que el ISS ha incumplido con sus deberes legales para con sus afiliados y beneficiarios.

Precisó que si bien es cierto que el Decreto 1750 de 2003, estableció un término máximo de tres años para contratar los servicios prestados por a ESE Policarpa Salavarrieta, en el caso del Departamento de Boyacá, también lo es que no se trata de todos los servicios de salud que requieran los afiliados.

Señaló que el ISS ha contratado otros servicios de atención adicional con IPS de tercero y cuarto nivel, como el Instituto Nacional de Cancerología, RTS para la atención de pacientes renales, Hospital San Ignacio, Clínica de Ojos, entre otras.

Dijo que no es cierto que el ISS haya prestado todos los servicios médicos hospitalarios o que haya suprimido paulatinamente los que prestaba, pues desde su creación ha estado a cargo de aquellos que por ley le corresponden, como los servicios médico, quirúrgico, diagnóstico y farmacéutico, los cuales presta en forma completa conforme a los estándares establecidos por el Ministerio de la Protección Social, prueba de lo cual es la Resolución N°5261 de 5 de agosto de 1994 Por la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud .

Informa que de conformidad con los artículos 1° y 2° de la citada Resolución, el POS se prestará en las IPS con las que cada EPS establezca convenios de prestación de servicios de salud y, en cada municipio, los servicios de salud estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las IPS autorizadas para ello; además dichas normas prevén que cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el .

Aseveró que en caso de que la ESE Policarpa Salavarrieta suprima algún servicio, ésta lo comunica al ISS quien, a partir de ese momento, lo contrata con otro proveedor, en aras de no alterar la red de prestación de servicios.

Estimó que en virtud de la libre competencia, existen 28 EPS autorizadas para funcionar en el país y que más de 10 de éstas, lo están en la ciudad de Tunja, razón por la cual los...

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