Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748406

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011

Número de expediente15001-23-31-000-2010-01375-01
Fecha30 Junio 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01375-01

Accionante: L.E.V.A.

Accionado: DISTRITOS MILITARES NÚMEROS 7 Y 36.

Acción de Tutela- Fallo

Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.V.A. en nombre de su hijo E.V.M..

ANTECEDENTES

La demanda

1.1 La solicitud

El señor L.E.V.A., invocó la agencia oficiosa y demandó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso de su hijo E.V.M., que consideró violados por los Distritos Militares Números 7 y 36, pues el primero al momento de liquidar la cuota de compensación militar por razón del reconocimiento de una excusa al deber de prestar el servicio militar, desconoció que se hallaba inscrito en el nivel 1 del Sistema de Selección de Beneficarios de Programas Sociales

SISBEN - y, por lo mismo, estaba exento del pago y, el segundo, no obstante que ya había definido su situación militar lo reclutó y lo incorporó a las filas.

1.2

Los hechos

El demandante dijo;

Que su hijo, en condición de estudiante del Colegio Gustavo Rojas Pinilla del municipio de Tunja, se inscribió ante el Distrito Militar Número 7 con el propósito de resolver su situación militar.

Que en el respectivo proceso las autoridades de reclutamiento reconocieron que, en su caso, se configuraba una circunstancia que lo eximía del deber de prestar servicio y, en forma consecuente, lo clasificaron como exento.

Que para cancelar el valor de la libreta militar y la cuota por compensación militar establecida para las personas respecto de las cuales se configura una excusa para prestar el servicio militar se le entregaron 2 recibos, uno por el valor de la libreta por la suma de $75.000 y otro por el monto de la cuota por compensación por un valor de $790.000, que además de contener errores en la liquidación de la contribución adolecían de la falta firma del Comandante respectivo por lo que no fueron recibidos en el banco.

Que reclamó por el monto de la liquidación pero su pretensión no fue resulta en oportunidad.

Que debió desplazarse al municipio de Pamplona (Norte de Santander) y cuando cumplía el trayecto fue interceptado por una patrulla del Ejército Nacional que dispuso su incorporación a las filas en cuanto no acreditó, con la libreta militar, que ya había resuelto su situación militar.

Que las condiciones en las que presta el servicio militar le impiden ejercer las acciones necesarias para procurar por la protección de sus derechos y facultan a su padre para actuar en su nombre como agente oficioso.

Lo que se pretende

El demandante pidió que se ampararan los derechos fundamentales antes citados y en forma consecuente se ordenara:

Al Comandante del Batallón de I. G.R. de Pamplona Santander, dar de alta a su hijo y,

A.C. delD.M.N. 7 dictar un nuevo acto administrativo en el que se fije el valor de la cuota por compensación militar considerando el hecho de que su familia está clasificada en el nivel 1 del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).

La contestación a la demanda

El Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar N° 7 de Tunja, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones:

Dijeron que conforme con la consulta al Sistema de Información de Reclutamiento, el señor E.V.M., se inscribió desde el 6 de junio de 2007 ante el Distrito Militar N° 7 de Tunja.

Que para el efecto utilizó la tarjeta de identidad, pues era menor de edad, y fue clasificado como exento.

Que conforme con la Ley 48 de 1993 al cumplir la mayoría de edad debía definir su situación militar con el pago de los valores por concepto de libreta militar y cuota de compensación militar (Ley 1184 de 2008 y Decreto 2350 de 1971).

Que luego de 6 meses de la fecha en que cumplió la mayoria de edad el señor V.M. tramitó los recibos para el pago del valor de la libreta militar y la cuota de compensación.

Que ante la evidencia que los citados recibos carecían de firma el interesado debió solicitar la expedicón de unos nuevos.

Que si bien reclamó por el monto de la liquidación de la cuota de compensación militar para proveer sobre el particular debía hacerse un estudio sobre los documentos allegados por el interesado, que aún no se adelantaba.

Que si bien el señor V.M. cumplió el proceso de definición de su situación militar mediante la inscripción como bachiller ante el Distrito Militar N° 7 de Tunja, también se inscribió como soldado regular ante el Distrito Militar N° 36 de Pamplona, por lo que fue vinculado a las filas por virtud de la última inscripción.

Que para enervar la segunda inscripción y la consecuente incorporación, debió informar que tenía una inscripción vigente y allegar los documentos que soportaran su aseveración pero no lo hizo.

Que requirió al Comando del Distrito Militar N° 36 para que explicara la forma como fue incorporado el señor V.M. y éste, mediante oficio del 4 de octubre de 2010, informó que el citado señor fue vinculado como soldado regular en cuanto sometido a exámenes resultó apto para el servicio y en el proceso no informó que tuviera resuelta su situación.

  1. El fallo de primera instancia

    Es el de 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la acción de tutela.

    A juicio del a quo el señor E.V.M., quien tenía la condición de mayor de edad, no estaba en una circunstancia que le impidiera ejercer la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos por manera que su papá no se hallaba habilitado para agenciar sus derechos.

    Para arribar a esa conclusión el a quo consideró que la agencia oficiosa sólo resultaba procedente

    cuando el titular de los [derechos no está] en condiciones de promover su propia defensa o se encuentre en imposibilidad de ejercerla,&

    y que si bien el servicio militar restringía el derecho a la libre circulación de la persona incorporada a las filas, la misma no era absoluta al punto que impidiera el ejercicio del recurso de tutela.

    Precisó que mediante comisión otorgada a los Juzgados de Pamplona dispuso que el señor E.V.M. se pronuniciara sobre la ratificación de la actuación de su padre y que éste no cumplió la respectiva citación.

  2. La impugnación

    El agente oficioso impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, no informó las razones de su inconformidad. Se limitó a hacer una exposición acerca de la objeción de conciencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por...

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