Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0492-01(AC-912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355748570

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0492-01(AC-912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2001

Número de expediente17001-23-31-000-2001-0492-01(AC-912)
Fecha26 Julio 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0492-01(AC-912)

Actor: LEÓN S.B.J.

Demandado: CONSORCIO CALDAS E.P.S.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió:

  1. TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS A UNA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL de la menor M.B.C., amenazados por el CONSORCIO CALDAS E.P.S.

    (...)

  2. Como quiera que dentro del trámite de la acción fueron superados los hechos amenazadores de los derechos fundamentales tutelados ; (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVENDRÁ al CONSORCIO CALDAS SALUD E.P.S. para que en lo sucesivo y previa la suspensión de las autorizaciones para el tratamiento de sus afiliados en las diferentes entidades, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para garantizar la atención de estos en los centros asistenciales que hagan parte de su red. (...)

ANTECEDENTES

En noviembre de 1999, le fue diagnosticada a la niña M.B.C. una Leucemia Linfoide Aguda (LLA).

Su padre, L.S.B., se encuentra afiliado al Consorcio Caldas Salud E.P.S. para recibir atención integral en salud y su hija M. es su beneficiaria.

Luego del deficiente tratamiento que recibió en el Hospital Infantil de Manizales y de sufrir una recaída extramedular en el sistema nervioso central , su padre comenzó a buscar una institución con mayor capacidad técnica y científica para que le proporcionara un tratamiento que le ofreciera más posibilidades de recuperación. Por ello, acudió al Instituto de Cancerología en Medellín, previa autorización del Consorcio Caldas, donde le practicaron el tratamiento ALL REZ BFM 96 PARA RECAÍDAS DE L.L.A.

al cual respondió muy bien y con buena tolerancia.

El 21 de mayo de 2001, cuando la niña presentaba evidentes síntomas de mejoría, el Consorcio Caldas remitió una carta a la Clínica Las Américas de Medellín, en la que ordenó la suspensión del tratamiento de M..

Por esas razones, L.S.B. inició una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad humana, y sus derechos como niña, amenazados con la orden de suspensión del tratamiento médico al que estaba siendo sometida.

Se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se tutelaron los mismos derechos, en situaciones similares y en las que se afirma que el derecho a la salud de los niños, es un derecho principal y prevalente por considerar que son especialmente débiles y vulnerables . Además, se basó en otras providencias en las que se resaltó la importancia de cumplir con el tratamiento ordenado por el médico tratante, principalmente si se trata de enfermedades riesgosas o catastróficas, como el sida o el cáncer.

Solicitó que se ordenara al Consorcio Caldas que garantice el tratamiento que autorizó en el Instituto de Cancerología de Medellín y que le brinde la atención integral que requiera para su curación, incluyendo la práctica de cirugías, suministro de medicamentos, práctica de exámenes, citas con especialistas, etc.

El 31 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda.

Contestación de la demanda.

El mismo 31 de mayo de 2001, el Consorcio Caldas Salud E.P.S. contestó la demanda. Afirmó que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Caldas y que, por lo tanto, tiene derecho a que el Consorcio Caldas y su red de servicios contratada le presten atención en salud.

Señaló que la niña M.B.C. estaba siendo tratada por el Instituto Cancerológico de la Clínica Las Américas, pero que, debido a que dicha institución no pertenece a su red, el tratamiento fue suspendido, para continuarlo en una entidad afiliada a esa E.P.S.

Informó que, en Manizales, no existe una institución con la capacidad técnica y profesional para asumir el tratamiento de la menor, pero que, en...

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