Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00473-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748642

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00473-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00473-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 17001 23 31 000 2010 00473 01

Actor: A.F.C..

Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por el demandante contra la providencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que declaró improcedente la acción de la referencia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    A.F.C. formula acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (en descongestión), por la supuesta violación al derecho fundamental del Debido Proceso

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    1. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión dentro del proceso 2007-0422 por violación al principio de suspensión del proceso por prejudicialidad.

    2. Se ordene al juez de primera instancia ordenar las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda y tituladas oficios

      Las anteriores postensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    3. - En el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se adelanta un proceso ordinario, instaurado por el actor de la presente acción.

    4. - Señala el actor que la Juez cuarto Administrativo de Manizales, negó la practica de unas pruebas, aduciendo que los oficios no son pruebas, negando también la prueba pericial.

    5. - Expresa que la J. descartó de plano la nulidad solicitada sin esbozar argumento alguno.

  2. La respuesta de las entidades demandadas

    En el escrito de contestación de demanda la Juez Cuarto Administrativo de Manizales, manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente y no conceder la misma ya que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y mucho menos se ha sustraído a su obligación de ordenar y practicar pruebas.

    En relación con las pruebas documentales, expresó que se requirió a la parte demandante para que cumpliera con su deber de colaborar con la administración de justicia, solicitara los documentos ante las dependencias que las tuvieran en su poder y los aportara en debida forma con las demás pruebas.

    Respecto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no se desconoció tal solicitud ya que la demanda fue presentada, repartida y admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, por tanto si se incurrió en alguna omisión, no le es imputable a ese despacho, por cuanto tal solicitud debe hacerse cuando el expediente se encuentra al despacho para sentencia acompañando la prueba de la existencia del proceso que la determina.

    Por todo lo anterior la Juez expresa que no es cierto que haya actuado con autoritarismo, si no con legitimo ejercicio de la autoridad, pues es su deber procurar que los procesos asignados se celebren con celeridad y terminen con sentencia, además considera que no fue atrevido dictar sentencia por cuanto el expediente estuvo al despacho en turno, mas de dos meses, tiempo suficiente para que la parte hubiese solicitado en debida forma la suspensión por prejudicialidad.

  3. El fallo impugnado

    El Honorable Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales por considerar que esta no vulnera los derechos invocados por el demandante, ya que él mismo disponía de otro mecanismo judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa del derecho que reclama a través de esta acción constitucional, incluso, el actor cuenta con el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, pudiendo solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, también en esa oportunidad procesal, atendiendo lo dispuesto por el articulo 171 del C.P.C.

  4. La impugnación

    A.F.C.R., mayor de edad en mi condicion de accionante por medio de la presente interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia proferida. La inconformidad se centra en el hecho de que el Tribunal admite que el Juez entutelado conocía de la solicitud de suspensión del proceso desde el mismo momento de la presentación de la demanda e incluso se le recordó en el mismo recurso de reposición interpuesto en contra del auto que cerraba la etapa probatoria, entonces visto ello tenemos que el accionado conocía de la solicitud de suspensión sin duda alguna. Si ello es así por que el Juez de conocimiento no hizo uso de sus poderes oficiosos y requirió al demandante para que aportara prueba de lo solicitado, por que el Juez de conocimiento no hizo uso de sus poderes oficiosos y requirió al demandante para que aportara prueba de lo solicitado, por que el Juez de conocimiento no consultó el sistema Siglo XXI, por que no se preocupo por garantizar la primacía de lo sustancial sobre lo formal, acaso pesa mas el afán de cumplir estadísticas?. No basta con afirmar que no se cumplió el requisito del Articulo 171 C.P.C. aquí el Juez de conocimiento también esta comprometido en el ejercicio del derecho aunque no se le esta solicitando romper el principio de la imparcialidad si se le esta requiriendo para que se someta a las resultas del superior en cuanto tiene que ver con la nulidad del decreto 120 de 2007 cuya competencia es exclusiva del Tribunal Administrativo, dicho en otros términos el Juez del conocimiento no solo desconoció mi derecho sino que igualmente desconoció la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas y en su momento la del Consejo de Estado.

    Por ello se solicita al Honorable Consejo de Estado que revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a lo solicitado en el escrito de tutela .

  5. Las Consideraciones de la Sala

    Mediante el ejercicio de la presente acción el ciudadano A.F.C. pretende que le sean protegidos su derecho constitucional fundamental al debido proceso, violado según el por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (en descongestión), el negar la practica de unas pruebas y negó una solicitud de nulidad.

    Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por la actora que se deje sin efectos una providencia judicial proferida en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse...

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