Sentencia nº 17001-33-31-001-2009-00251-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748734

Sentencia nº 17001-33-31-001-2009-00251-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente17001-33-31-001-2009-00251-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: M.E.G.G. .

REF.: Expediente núm. 2009-00251.

ACTOR: J.E.A.I..

ACCION POPULAR - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor J.E.A.I., a través de la cual confirmó el fallo de 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 27 de mayo de 2009, el señor J.E.A.I., en nombre propio, promovió acción popular contra el hospital San Lorenzo de Supía E.S.E., con el objeto de que se protegieran el derecho colectivo a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, debido a que no cuenta con las unidades sanitarias conforme a las condiciones establecidas en la ley para personas con discapacidad.

En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 2 de julio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, se evidenció claramente que la entidad accionada cuenta con una unidad sanitaria con condiciones de accesibilidad para discapacitados, la cual se encuentra abierta al público y habilitada con las condiciones técnicas exigidas para que pueda ser utilizada por personas con dicha condición.

De otra parte, el Juzgado condenó en costas al actor por considerar que éste actuó con temeridad pues instauró la acción popular arbitrariamente y sin fundamentos serios, en tanto que las pretensiones carecen de soportes fácticos reales, es decir, que los hechos objeto de la petición son contrarios a la realidad.

I.3. LA APELACIÓN.

El actor, al apelar el fallo de primera instancia solicitó la aplicación de los principios iura novit curia y de buena fe.

Adujo, en síntesis, que el J. no practicó las pruebas anticipadas y tampoco se aportaron los certificados de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal. Manifestó que en las pruebas no se demostró que la puerta de la unidad sanitaria abriera hacia fuera y señaló que existen barreras arquitectónicas en su interior, que las rampas están demasiado inclinadas y no tienen barandas.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó el fallo de primera instancia.

Manifestó que se encuentra acreditada la existencia de unidades sanitarias en las instalaciones de la entidad accionada, las cuales existen desde 1995 con el lleno de las exigencias legales.

Adujo que las afirmaciones del actor no tienen respaldo probatorio, pues es evidente que el Hospital cuenta con más de una unidad sanitaria para personas con limitaciones físicas conforme a la Ley 361 de 1997, incluso, antes de ser notificada la acción al Hospital demandado, éste ya contaba con éstas, razón por la cual y como quiera que no existió la vulneración alegada, no es procedente reconocer el incentivo al actor.

En cuanto a la condena en costas, puso de presente que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho de que al momento de la presentación de la acción, las unidades sanitarias ya existían, no obstante, consideró que en el escrito de demanda, no se negó la existencia sino que, cuestionó el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente, por ello no se trata de una actuación temeraria, entonces revocó tal decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así:

ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor.

II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado:

El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de...

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