Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-01414-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749514

Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-01414-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2009-01414-02(AC)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADO JUDICIAL - Improcedencia de la Tutela / PAGO DEL 80 POR CIENTO DE LO PAGADO A MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Improcedencia de la acción de tutela / PAGO DE BONIFICACION POR COMPENSACION - Improcedencia de la Tutela

Según lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia SU-037 de 2009, con ponencia del Dr. R.E.G., en un caso similar al que se contempla, las acciones procedentes para satisfacer las pretensiones del demandante serían, en primer lugar, la de simple nulidad contra el Decreto 4040 de 2004, por ser la norma de carácter general que reguló la relación jurídica entre el demandante y la Nación por razón del cargo ejercido por el primero como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente, en caso de que la nulidad de tal decreto fuera declarada resultaría procedente una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para pedir la aplicación al Decreto 610 de 1998 y, finalmente, en caso de ser denegada la solicitud, la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra el acto administrativo citado que denegó la solicitud del interesado. Dada la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición del accionante, se concluye que, en principio, no es procedente la acción de tutela en el caso sub-judice, salvo que, de no utilizarse esta acción, resulte un perjuicio irremediable para el interesado, conforme al artículo 86 de la Constitución. Resulta ostensible que en el presente caso no se configura la existencia de un peligro inminente de vulneración de un derecho fundamental, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es el pago de una mayor remuneración entre el 16 de octubre de 1996 y el 31 de mayo del 2006, período durante el cual el accionante desempeñó sus funciones en la rama jurisdiccional y que, además, la demanda de tutela a que se refiere el presente proceso solo vino a ser presentada el 21 de septiembre de 2009, es decir más de tres años después de haber dejado de ejercer sus funciones judiciales el accionante. En tales condiciones resulta claro que la acción de tutela intentada no era procedente, como lo sentenció el Tribunal de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Conjuez ponente: J.R.B. ARTEAGA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación: 25000-23-15-000-2009-01414-02(AC)

Actor: J.M.D.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Impugnación contra la providencia del 7 de abril de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda-Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - FALLO

La Sala de Conjueces decide la impugnación propuesta por el accionante Dr. J.M.D.M., contra la sentencia dictada el 7 de abril del 2010 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de que se trata.

ANTECEDENTES
  1. - El accionante Dr. J.M.D.M., desempeñó el cargo de magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y el 31 de mayo del 2006.

  2. - Durante el desempeño del cargo en tal período, el accionante recibió un salario equivalente al 70% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004.

  3. - De conformidad con el Decreto 610 de 1998, otros magistrados de la misma categoría del accionante, como los magistrados de los tribunales superiores, devengaron una remuneración equivalente al 80% del sueldo de los magistrados de las altas cortes, durante el mismo periodo en que el accionante solo devengaba el 70% de dicho valor.

  4. - El 21 de septiembre del 2009, el Dr. J.M.D.M. presentó un memorial en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual instauró la acción de tutela contra la Rama Judicial la Nación- Dirección Ejecutiva de la Dirección Judicial, con el objeto de obtener el pago de la diferencia de la remuneración dejada de devengar durante el tiempo en que desempeñó las funciones judiciales que quedan descritas, alegando vulneración de los derechos a la igualdad, vigencia de un orden justo e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

  5. - Por razón del impedimento manifestado por los magistrados de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la cual le correspondió el reparto de la demanda de que se trata, se constituyó una sala de conjueces para conocer de la demanda presentada por el accionante.

  6. - La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a la acción incoada por el Dr. D.M., alegando la improcedibilidad de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y por inexistencia de la violación del derecho a la igualdad, dado el establecimiento de dos regímenes diferentes para la remuneración de los funcionarios de la Rama jurisdiccional, consagrados en los Decretos 610 de 1998 y 4040 del 2004.

  7. - El 7 de abril del 2010, la sala de conjueces a que se ha hecho referencia dictó sentencia en el presente proceso declarando, improcedente la acción de tutela incoada por el Dr. J.M.D.M..

  8. - El 12 de abril del 2010, el accionante presentó un memorial impugnando la sentencia de que trata el numeral anterior, con base en la misma argumentación presentada al formular la demanda.

  9. - Remitido el expediente al Consejo de Estado para conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, el expediente fue repartido al magistrado Dr. W.G.G. de la sección cuarta, quien en providencia del 23 de septiembre de 2010, firmada por todos los miembros de la sala, ordenó enviar

    el expediente a la sección quinta para resolver el impedimento manifestado por los magistrados mencionados.

  10. - Por auto del 8 de noviembre del 2010, los magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado declararon fundado el impedimento manifestado por los consejeros de estado de la sección cuarta y ordenaron devolver el expediente a dicha sección, con el objeto de que se procediera al sorteo de conjueces para reemplazar a los magistrados cuyo impedimento había sido aceptado.

  11. - En diligencia surtida el 16 de noviembre del año 2010, se procedió al sorteo de los conjueces habiendo resultado elegidos los doctores C.A.A., N.H.M.N., H.J.R.D. y J.R.B.A., éste último en calidad de conjuez ponente.

    ARGUMENTACION DEL ACTOR

  12. - Afirma el actor que, al recibir una remuneración equivalente al 70% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, dejó de recibir un 10% para igualar lo recibido por los magistrados de los tribunales superiores, quienes devengaban un sueldo equivalente al 80% de los magistrados de las altas cortes, con lo cual se violó el derecho a la igualdad, a la vigencia de un orden justo en el trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en normas laborales.

  13. - Aunque admite el accionista que la Corte Constitucional ha establecido que solo en circunstancias excepcionales...

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