Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01152-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750302

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01152-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-01152-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Alcance

La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" estableció el régimen de las libertades religiosa y de cultos, con el fin de consagrar un ordenamiento común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las distintas religiones y confesiones religiosas. Como lo señaló la Corte en la sentencia C-088 de 1994 por medio de la cual se efectuó el examen previo de constitucionalidad de la Ley Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus actividades religiosas .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE 1994

PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Se reconoce a aquellas entidades religiosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Autoridad competente para reconocer la personería jurídica especial a comunidades religiosas

Observa la Sala que la personería jurídica especial se le reconoce a aquellas iglesias, confesiones y asociaciones de ministros que imparten una formación religiosa u ofrecen atención de este tipo en distintos campos de la sociedad. En concordancia con lo manifestado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió algunas consultas del Ministerio de Gobierno en relación con el reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, señalando, que el legislador mediante la Ley 133 de 1994 radicó la competencia para reconocer la personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, así como la de llevar el Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio del Interior y de Justicia. Así las cosas, indicó que quien pretenda ejercer válidamente la dirección espiritual de sus fieles, cuyas actuaciones, además, tengan efectos jurídicos frente al Estado, como: celebrar matrimonios y declarar la nulidad de los mismos de conformidad con sus cánones y las reglas previstas en sus estatutos, deben solicitar el reconocimiento de su personería jurídica ante la autoridad competente. Mencionó que el Ministerio del Interior y de Justicia, reconocerá la personería jurídica a las entidades religiosas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso segundo, del artículo 9 de la Ley 133 de 1994. Afirmó que la inscripción del Registro de Entidades Religiosas, procederá sobre aquellas entidades religiosas, a las cuales el Ministerio les haya reconocido personería jurídica. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás denominaciones religiosas, estos, se han de determinado en el Decreto 782 de 1995

FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 782 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de las iglesias, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 641 de 5 de octubre de 1994.

PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Sólo surte efectos en cuanto al ejercicio de la actividad pastoral / RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Concede autonomía frente al Estado

La personería jurídica especial, permite a las iglesias y confesiones religiosas el reconocimiento de su autonomía frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende la facultad de desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. En este sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a fin de lograr un "orden eclesiástico", el cual merece de la absoluta protección por parte del Estado. Sobre el particular advierte la Sala, que la personería jurídica especial que se les exige a las iglesias y confesiones religiosas, tiene sus efectos en cuanto al ejercicio de su actividad pastoral y al control que puede desarrollar el Estado sobre ellas, más no es exigible para efectos de establecer si una entidad religiosa es o no contribuyente del impuesto de renta, tratándose de asociaciones religiosas, conforme al artículo 23 de Estatuto Tributario. Entonces, conforme a la documentación allegada al expediente, se tiene que la parte actora en reiteradas oportunidades, en nombre propio o a través de sus asociadas, solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica especial, no obstante la misma fue negada, toda vez que no cumplía con el lleno de los requisitos legales previstos en le Ley 133 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios. (& ) Así las cosas, debe la Sala destacar que el rechazo de la personería jurídica cuestionado no tiene efectos definitivos, ya que la parte actora en cualquier momento futuro puede insistir en el otorgamiento de la misma, esta vez allegando la documentación conforme a ley, que en definitiva le permita la inscripcción en el Registro de Entidades Religiosas, y a cada una de las iglesias, federaciones, confederaciones y asociaciones que hacen parte de IGLECREACOL UNIVERSAL , para finalmente acudir ante la DIAN a solicitar la expedición del R. y su correspondiente Número de Identificación Tributaria. De otro lado, en cuanto, a la personería jurídica de derecho público eclesiástico que se le reconoce a la Iglesia Católica y a sus iglesias allegadas, la Corte Constitucional ha dispuesto, que esta es una manifestación de respeto a un derecho adquirido, reconocido mediante Concordato suscrito ente el Estado Colombiano y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, que constituye la norma por la cual se incorporó al derecho interno el referido tratado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 23 / LEY 133 DE 1994 / LEY 20 DE 1974

NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de derecho público, Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994. MP. F.M.D..

ACCION DE TUTELA - Improcedencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La procedencia de la acción de tutela tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 86 y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. (& ) En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 8812 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Considera la Sala, que no se configura la transgresión de los derechos fundamentales de la actora y por ende resulta improcedente la presente acción pues la accionante cuenta aún con el procedimiento administrativo descrito por el legislador, idóneo, eficaz, expedido y efectivo, que le permitirá acceder a la personería jurídica especial y en consecuencia a su correspondiente inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas, lo anterior con el ánimo de brindarles autonomía eclesiástica para designar sus iglesias y confesiones religiosas y ejercer la actividad evangélica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01152-01(AC)

Actor: F.M.P.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección A , por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor F.M.P. .

ANTECEDENTES

El señor F.M.P., en su condición de presidente de la entidad Eclesiástica Iglesia del Gobierno Evángelica y Apostolica, Pública y Privada de Sana Doctrina de Colombia IGLECREACOL UNIVERSAL , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la libertad de culto, a la libre asociación y al debido proceso, que estimó lesionados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Solicitó al Juez de Tutela que ordena al Ministerio del Interior y de Justicia - J. de la Oficina Asesora...

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