Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750494

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216)
Fecha15 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Normas aplicables / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Normas aplicables / USUARIO - Alcance legal y jurisprudencial

El problema jurídico consiste en determinar si ¿ La falta de comité de reclamos en la empresa CODENSA S.A. E.S.P. amenaza o o quebranta el derecho colectivo de los usuarios del servicio público de energía eléctrica

Para resolver este interrogante la Sala hará referencia al alcance de la expresión derechos de los usuarios expresión referida al servicio público que presta la demandada, con el fin de determinar si la omisión imputada es cierta. La base jurídica de los dos derechos colectivos indicados antes están en la Constitución Política y en otras normas de menor rango: En la Carta se encuentran los artículos 78, 365, 367, 369 y 370. Para desarrollar las anteriores disposiciones constitucionales se han expedido varios estatutos: -Decreto reglamentario 1.842 de julio 22 de 1991, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los artículos 334 y 189, ordinal 11, de la Carta de 1991 dictó el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios. -La ley 142 del 11 de julio de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios . -Resolución No. 108 de julio 3 de 1997 proferida por el Ministerio de Minas y Energía

Comisión de Regulación de Energía y Gas por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones . En el capítulo II sobre criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios su artículo 3º indicó que las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollaran dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes. En la ley se define especialmente al usuario como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (art. 14 num. 33). Respecto a la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos, su título V en el capítulo I regula el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. Desde otro punto de vista en la ley 142 de 1994 el legislador en lo que atañe con la vigilancia y control le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de ejercer sobre las empresas mencionadas la vigilancia y respuesta oportuna a los usuarios sobre los recursos y reclamos. Al mismo previó las sanciones aplicables, según el caso. Al estudiar el tema, la Corte Constitucional expresó que si bien las relaciones entre el usuario de servicios públicos y la entidad prestadora tienen una base contractual y estatutaria lo cierto es que defirió a la ley la labor de regular y darle contenido a la expresión usuario para efectos de determinar sus responsabilidades y derechos, lo que significa que el alcance de la expresión derechos de los usuarios está determinada por el análisis en conjunto de las normas legales.

COMITES DE RECLAMOS - Su creación no es un derecho de los usuarios y la norma que los contempla no está vigente / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - La creación de comités de reclamos no es un derecho de los usuarios / OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS - Tienen como labor primordial la defensa de los derechos de los usuarios ante la empresa, para garantizar su participación en la gestión y fiscalización

De las normas existentes sobre el alcance de la expresión derechos de los usuarios de servicios públicos de energía eléctrica, no se advierte, como lo quiere dejar ver el actor, que la creación de Comités de reclamos sea un derecho de los usuarios. Los Comités, desde un punto de vista general, son una forma de organización de los usuarios para el ejercicio y defensa de sus derechos entre los cuales están los de presentar quejas, peticiones y recursos. La circunstancia relativa a que en una empresa no exista un comité no se traduce en amenaza o vulneración al derecho colectivo de los usuarios. Para deducir la amenaza o la vulneración se requeriría que la empresa prestadora no atienda, no tramite ni solucione en forma oportuna las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los usuarios. Ahora mirando el caso desde la perspectiva jurídica a si en la actualidad legalmente existen los Comités de Reclamo , debe recordarse que en el examen que se realizó antes sobre la ley 142 de 1994, Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios , hace alusión a otro tipo de comités, distintos a los de reclamo; contempla los Comités denominados de Desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios . La función primordial de esos Comités de la ley 142 de 1994 es la de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de dichas empresas; el representante en los mismos

como ya se vio- es el vocal de control, el cual tiene entre sus funciones la de Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que plantee en el Comité cualquiera de sus miembros (art. 64.3). Igualmente en la citada ley se dispuso la obligación de constituir una oficina de Peticiones, Quejas y Recursos con el objeto de atender, recibir, tramitar y responder las peticiones o reclamos de los usuarios de la empresa (art. 153). Tal regulación normativa es indicadora de que los usuarios cuentan con una oficina especialmente diseñada para atender sus peticiones, quejas y recursos, de una manera eficaz y oportuna. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la ley 142 le atribuyó la función relativa al apoyo que debe darle a los Comités de Desarrollo y Control Social como un medio para asegurar la adecuada instrumentación de la participación ciudadana y, en particular, para sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios (art. 65 y 80.4). Al Personero Municipal la ley en cita le otorgó la función de apoyo y asesoría a los usuarios cuando deseen presentar peticiones - de recursos quejas o reclamos - (art. 157). Si bien es cierto que CODENSA no tiene Comité de reclamos , cuenta con 53 Comités de Desarrollo y Control Social los cuales tienen como labor primordial la defensa de los derechos de los usuarios ante la empresa, para garantizar su participación en la gestión y fiscalización. Esto implica, naturalmente como lo dijo el demandado, que el derecho objetivo de los usuarios a presentar peticiones (quejas, recursos o reclamos) pueda manifestarse en la realidad. La norma que previó la creación de los Comités de reclamos , decreto 1.842 de 1991, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y lo afirmó el a quo no es una disposición vigente. Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No.126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216)

Actor: H.G.G.P.

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida, el día 9 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

Demanda.

La presentó el señor H.G.G.P. y la dirigió contra CODENSA S.A. E.S.P. (fols. 1 a 5).

B. Pretensiones:

PRIMERO. Le ordenen a CODENSA S.A. E.S.P. que conforme de manera inmediata el Comité de Reclamos tal y como lo estatuye el artículo 61 del ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO.

SEGUNDO. Que se condene a la demandada al pago de las costas originadas por la necesidad de adelantar este proceso (fol. 5).

Hechos

1. CODENSA S.A. E.S.P. no cuenta con el Comité de Reclamos de que trata el Estatuto Nacional del Usuario (art. 61 decreto 1.842 de 1991) (fol. 6).

2. Por tal situación de omisión, a criterio del actor, formuló solicitud en ejercicio del derecho de petición ante dicha empresa para que le informaran acerca de la creación del Comité de Reclamos, ante lo cual la empresa respondió que no hay lugar a la creación porque esa figura corresponde a las empresas de servicios públicos estatales cuyos miembros son escogidos por la Junta Directiva debiendo recaer la escogencia en aquellos miembros que asisten en representación de los usuarios; que para el caso de CODENSA no hay representación de los usuarios en la Junta Directiva, porque su régimen jurídico es de carácter privado (fol. 6).

3. El actor con esa respuesta consideró amenazado el derecho colectivo de los usuarios y consumidores y promovió la acción y demandó a CONDENSA para que se le ordene la creación del referido comité, con base en la norma vigente que los reglamenta (art. 61 del decreto 1.842 de 1991). Expresó que está vigente, porque de que la ley 142 de 1994 derogó toda disposición anterior, el contenido del articulo 61 del decreto 1.842 de 1991 no es contrario a sus disposiciones y es norma...

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