Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-0288-01(AP-104) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750574

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-0288-01(AP-104) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-2001-0288-01(AP-104)
Fecha16 Julio 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Procede aunque el proceso haya terminado por pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - No incide para el reconocimiento del incentivo / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO EN ACCION POPULAR - No afecta reconocimiento del incentivo / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Amparo de los derechos de los consumidores y usuarios del matadero

Como se observa, el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, por el contrario el legislador lo previó como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además es la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. El acuerdo que fue sometido a la aprobación por parte del Juez, quien al no observar vicios de ilegalidad profirió la sentencia aprobatoria del mismo, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada. El juez popular tiene dentro de sus facultades la de aprobar el

Pacto de Cumplimiento

celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala reitera que la ley no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, pues al entender que sólo se concede cuando el juez decida de fondo el asunto, esto desestimularía a los accionantes para concertar fórmulas de solución al problema dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, ya que se preferiría la terminación normal del proceso en el que se le otorgara el incentivo y se generaría congestión en los despachos judiciales de conocimiento y demora en la decisión que afecta los derechos e intereses de una colectividad. Los accionantes, no domiciliados en Cogua, para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, y la protección de los recursos naturales, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por el funcionamiento inadecuado del M. en el Municipio de Cogua, instauraron la presente acción popular con fundamento en las circunstancias de hecho planteadas en la demanda, respaldadas con el

Diagnóstico

que sobre el mismo elaboró la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional por contrato celebrado con la Gobernación de Cundinamarca, de fecha noviembre de 1999, proceso que culminó con la protección de tales derechos a través del acuerdo al cual llegaron en la Audiencia Especial, de lo cual es claro que la protección solicitada era necesaria y que la labor adelantada por los accionantes condujo a la protección de los derechos e intereses colectivos por lo que se revocará el ordinal QUINTO que negó el incentivo y se fijará en el monto único de diez (10) salarios mínimos a favor de la parte demandante y a cargo del Municipio de Cogua, que incluirá en el correspondiente rubro en el Presupuesto de Rentas y Gastos de año 2002 y lo cancelará dentro del mes siguiente a su aprobación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001)

Radicación: 25000-23-24-000-2001-0288-01(AP-104)

Actor: J.M.S.M. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores E.G.V. y H.A.S.M., contra la sentencia de 26 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., aprobatoria del Pacto de Cumplimiento celebrado entre las partes.

ANTECEDENTES

Los señores J.M.S.M., E.G.V. y H.A.S.M., en su propio nombre, incoaron acción popular contra el Municipio de Cogua (Cundinamarca) y

las demás autoridades que en el curso del proceso se establezcan como responsables , por la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g), h), m), n) y c) de la Ley 472 de 1998.

A continuación se sintetizan los hechos que motivaron la acción popular:

El matadero que actualmente funciona en Cogua (Cundinamarca), fue construido en el año 1959, este inmueble es de carácter público, ubicado dentro de la zona urbana del municipio en el sector de la plaza de mercado y

a menos de dos metros (...) hay una quebrada que recibe la totalidad de sus desechos .

Dicho inmueble

funciona en condiciones ambientales e higiénico-sanitarias no adecuadas, siendo foco de insalubridad para la comunidad ; también presenta deficiencias en su construcción, lo anterior aunado a que la labor de

sacrificio y faenado

se realiza con técnica inadecuada.

No se tiene conocimiento de la existencia de algún proyecto para la construcción de un nuevo matadero o para la adecuación del que está funcionando y éste, según el Decreto 1036 de 1991, podría tener la categoría de

matadero mínimo .

Este matadero no posee licencia ambiental, ni cuenta con las autorizaciones sanitarias en lo relacionado con aguas, residuos sólidos y emisiones atmosféricas, ni la que expide la CAR para su funcionamiento. Carece además de reglamento de trabajo y seguridad ocupacional; no tiene cerramiento perimetral, ni área de protección sanitaria.

El inmueble no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 3075 de 1997 del Ministerio de Salud para garantizar la inocuidad de los productos.

Tampoco existen programas de higiene y mantenimiento; la limpieza se realiza en forma inadecuada, hecho que genera

malos olores por falta de aseo y la presencia permanente de moscas, gallinazos y roedores, así como también la consecuente molestia para la comunidad vecina.

El derecho a gozar de un ambiente sano se ve afectado por la falta de un adecuado manejo de los residuos sólidos (entre otros, estiércol, sebo y contenido rumial), puesto que la descomposición de éstos

produce sustancias como amoniaco y gases como escatol, sulfídrico, mercaptanos y nidol

que generan mal olor y la proliferación de insectos, gallinazos y roedores. Además la utilización de ACPM en el proceso de

cocción de menudos, patas y escaldados

descarga a la atmósfera

gases inquemados , igualmente dicho derecho se ve afectado por el ruido producido por el movimiento de animales y de equipo.

Lo anterior aunado a la falta de un sistema de control de gases y partículas, así como de tratamiento de aguas residuales trae como consecuencia

la degradación de los recursos naturales , la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano atenta contra la salud pública pues la actividad desarrollada en el matadero genera una gran contaminación constituyendo una amenaza permanente para los operarios y para la comunidad en general.

De otra parte se afirmó que el personal que presta sus servicios en dicho matadero no cuenta con la dotación adecuada ni con la capacitación necesaria para la realización de sus labores.

Se expresó que el matadero municipal de Cogua no cumple las siguientes disposiciones

Constitución Política de 1991, Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974, Ley 9 de 1979, Decreto 475 de 1998, Decreto 02 de 1982 y 948 de 1997, Decreto 2278, Decreto 1758 de 1994 y a su juicio no debe funcionar pues está afectando el entorno social.

En su criterio el Municipio de Cogua ha omitido el cumplimiento de sus funciones por falta de control y vigilancia del matadero, competencia atribuida por el artículo 3° de la Ley 60 de 1993 y las relacionadas con el saneamiento ambiental y la protección de los recursos naturales.

Finalmente se refirió al estudio realizado por la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia y la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretaría de Desarrollo Económico y concluyó que

el actual matadero de Cogua no tiene las instalaciones mínimas ni el espacio adecuado para el sacrificio y faenado de animales, presentando deficientes condiciones ambientales e higiénico sanitarias lo que lo convierte en un grave problema para la salud pública y el medio ambiente .

Mediante el ejercicio de esta acción popular, los accionantes pretenden lo siguiente:

... Que se declare que el actual Matadero Municipal de Cogua es inadecuado y constituye una vulneración al derecho a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la realización de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

... Que se declare que el actual Matadero de Cogua por su ubicación y funcionamiento viola las disposiciones legales que rigen la materia.

... Que se declare que el Municipio de Cogua no ha cumplido adecuadamente su función de control y vigilancia del sacrificio de ganado amenazando la seguridad y salubridad públicas.

... Que se ordenen las medidas necesarias para corregir el problema en torno al sacrificio animal para consumo humano.

... Que se ordene la construcción de un nuevo Matadero Municipal o regional de acuerdo con las recomendaciones obtenidas de los estudios realizados y...

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