Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750646

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00911-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Delegación de funciones / LEY 489 DE 1998 - Aplicabilidad a quienes tienen a su cargo la prestación de servicios públicos / REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATORIO - Ley 489 de 1998. Vigencia / ACTOS DEL DELEGATARIO - Recursos: Son susceptibles de los mismos recursos procedentes contra los actos del delegante. Artículo 12 Ley 489 de 1998

La Ley 489 de 1998 (& ) consignó en el artículo 2: Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. A la luz de esta norma, resulta claro que sus disposiciones se aplican, entre otros, a quienes tienen a su cargo la prestación de servicios públicos. La delegación de funciones está prevista en el artículo 211 de la Constitución Política, el cual dispone en el inciso 2º: (& ) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. El artículo 12 de la citada Ley 489 de 1998 dispone: Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. (& ) Según esta disposición, contra los actos del delegatario proceden los mismos recursos de que disponen los actos del delegante. Surte entonces un aparente conflicto entre lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 que señala que contra los actos del delegatario caben los mismos recursos que cabrían si el acto hubiera sido expedido por el delegante, lo que hace perentorio definir cuál es la norma aplicable al presente caso. El artículo 186 de la Ley 142 de 1994, norma especial relativa a los servicios públicos (& ) es clara al señalar que la Ley 142 de 1994 prevalece y sirve para complementar e interpretar leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. Pero agrega que, en caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios a los que ella se refiere se preferirá ésta. Es innegable que la ley 489 de 1998 no se refiere a servicios públicos como quedó visto, puesto que mediante ella se dictan normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional, aunque sus disposiciones cobijan también a quienes están encargados de la prestación de servicios públicos. En este sentido no existiría en estricto sentido un conflicto con la Ley 142 de 1994, puesto que se trata de una ley que se refiere a servicios públicos y otra a materias diferentes a ésta. Esta Sección, en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 2001-0178-01, M.P.D.G.E.M.M., se había pronunciado sobre un asunto similar, en el siguiente sentido: del texto del referido artículo 186 se colige que su previsión se dirige a la consagración de normas atañederas únicamente de un servicio público en sí. De ahí que se haga mención del artículo 84 de la Carta Política frente a las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la ley; y no en relación con otros aspectos . En este punto, resulta entonces perentoria la aplicación del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 que regula de modo general, entre otros, el tema de la delegación de funciones y el régimen de los actos del delegatario, calidad que en efecto tenía el Superintendente que profirió los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 211 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 113 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 186 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 2 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. M.A.V.M. y del Dr. R.E.O. De Lafont Pianeta.

PRUEBA PERICIAL - Procede cuando se requieren conocimientos técnicos y científicos especializados / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al demandante desvirtuar el fundamento técnico de los actos demandados. Debió solicitar o aportar la prueba pericial

Para proferir los actos acusados la Superintendencia demandada se apoyó en concepto de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acerca del alcance de información auditable, en el pronunciamiento 7 de 1994 del Consejo Técnico de Contaduría Pública, en el Decreto 2469 de 1993 que define los principios de contabilidad generalmente aceptados y las características que debe reunir una información para ser auditable, así como en dictamen pericial rendido dentro del procedimiento administrativo. Todos los documentos descritos, que obran en el expediente administrativo allegado al proceso y contienen una amplia justificación técnica, derivada del conocimiento especializado de expertos en tecnología de las comunicaciones y de contadores, llevó a la Superintendencia demandada a la conclusión de que la información sobre tráfico en Internet utilizada por la empresa demandante no tenía los atributos de ser comprensible, útil, comparable, cierta, objetiva, fiable, etc., esto, es, no era auditable. Para desvirtuar la veracidad de las resoluciones demandadas no le bastaba a la parte demandante con exponer argumentos de carácter técnico de signo contrario a los que le sirvieron de fundamento a dichas resoluciones puesto que, como lo ha señalado reiteradamente esta Sección, para decidir asuntos como los descritos previamente, cuyo planteamiento y solución requiere de conocimientos técnicos y científicos especializados, el juez contencioso administrativo necesita apoyarse en los dictámenes de expertos en esas materias. Por mandato del artículo 177 del C. de P.C., corresponde al demandante la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a sus pretensiones, razón por la cual debió solicitar o aportar la prueba pericial que ahora se echa de menos, a efectos de desvirtuar el fundamento técnico de los actos demandados. El demandante no aportó ni solicitó dictamen pericial alguno que desvirtuara los fundamentos técnicos invocados por la administración para proferir los actos acusados, por lo que incumplió con la carga de probar que le impone el artículo 177 del C. de P.C. En consecuencia, los actos demandados conservan la presunción de su legalidad y veracidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. M.A.V.M. y del Dr. R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00911-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.A.E.S.P.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones:

    La sociedad demandante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, proferidas por el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para las Telecomunicaciones: a) Resolución No. 015775 de 19 de diciembre de 2.001, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la E. T. B., S.A., E.S.P., por la violación del literal d) numeral 2.3 del anexo 006 de la Resolución CRT 253/00, adicionado por el parágrafo del artículo 12.1.1 de la Resolución 307/00, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. b) Resolución No. 006327 de 2 de mayo de 2.002, por la cual se confirmó en su integridad la Resolución No. 0157754 de 19 de diciembre de 2.001 y se decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición. c) Resolución No. 010610 de 5 de julio de 2.002, por la cual se negó por improcedente el recurso de queja presentado contra la Resolución No. 006327 de 2 de mayo de 2.002.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no se debe pagar la sanción ni realizar los ajustes a las tarifas para el cargo por consumo en el año 2.001, ordenados por las resoluciones demandadas.

  2. Hechos

    El 22 de enero de 2.001 la ETB S.A.E.S.P. presentó informe a la Vicepresidencia de Planeación donde acreditó el estudio detallado del tráfico de la empresa hacia los proveedores de servicios de internet (ISPs) durante el segundo semestre de 2.000.

    Con fundamento en la información auditable antes mencionada, la empresa procedió a aplicar para el año 2.001 la metodología tarifaria establecida en el artículo 12.1.7 de la Resolución 307/00 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT).

    El 29 de diciembre de 2.000 la ETB S. A., E.S.P., remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la Directiva Externa No. 018 de 28 de diciembre de 2.000, por la cual reajustó las...

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