Sentencia nº 25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750762

Sentencia nº 25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2001

Número de expediente25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98)
Fecha05 Julio 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Exp No

DEAJ

Consejo de Estado

RETIRO DEL CARGO - Procedencia por aplicación a J. de la inhabilidad reserva moral / RESERVA MORAL - Causal de inhabilidad para elección de Juez / JUEZ - Aplicación de la reserva moral / DESVIACION DE PODER - Inexistencia

No es dable afirmar que la causal invocada para no reelegir al demandante en el cargo citado, estuvo huérfana de sustento jurídico, pues así se dejara de aplicar el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, subsistían en el universo normativo las disposiciones citadas de los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, en las cuales se preveía idéntica causal de inhabilidad para el ejercicio de funciones en la Rama Judicial. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso sub júdice se expusieron los motivos que daban lugar a la no elección del demandante por reserva moral, lo que quiere decir que los hechos en que se fundamentó la misma eran comprobables y por lo tanto validantes de la deducción a que llegaron los miembros de la Corporación nominadora en tal sentido y como tal, dichas motivaciones podían ser desvirtuadas por aquél. De acuerdo con lo anterior, esto es, no siendo válido el argumento relacionado con la ausencia de normatividad consagratoria de la inhabilidad conocida con la denominación reserva moral , pues se insiste, así se acepte la inaplicación por inconstitucional del numeral h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, la misma continuaba vigente en el ámbito del derecho, habida consideración de su consagración en los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 y no habiendo desvirtuado el actor los motivos que llevaron a la Sala Plena del Tribunal a tener dudas acerca de su rectitud moral en la tramitación de los negocios a su cargo, pues existían elementos probatorios que llevaban a pensar que su proceder no se avenía con la dignidad del empleo de Juez que desempeñaba, ha de concluirse, sin riesgo alguno de incurrir en equívoco, que la no invalidación del acto de retiro del demandante como Juez 16 Laboral del Circuito contenida en la sentencia impugnada, amerita confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98)

Actor: C.E.G. CORREDOR

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , desestimatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 21 de julio de 1992 (fls.50 a 62) y adicionada el 8 de noviembre de 1993 (fls. 126 a 134), el señor C.E.G. CORREDOR solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la decisión o acuerdo adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1991, en el sentido de ordenar a los Tribunales del país incorporar a los jueces de carrera en sus respectivos cargos; de las comunicaciones calendadas ese mismo día y el 10 de octubre de 1991 enviadas por dicha Corte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se concretó la orden a que se ha hecho referencia; del acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 9 de marzo de 1992 del citado Tribunal, mediante el cual se dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la carrera judicial; del acuerdo del mismo Tribunal mediante el cual se resolvió no incorporarlo a la carrera judicial como Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cargo que venía desempeñando en propiedad.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro al cargo mencionado o a otro de igual o superior categoría en Bogotá, el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir a título de perjuicios materiales -daño emergente- y el pago de mil gramos oro a título de perjuicios morales.

Pidió igualmente que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

Informa el demandante que laboró en la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1969 desempeñándose como empleado de juzgados municipales y de circuito, auxiliar de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a partir del 1° de enero de 1985 como titular de los Juzgados Promiscuos Municipales de Anapoima y Madrid, Laboral del Circuito de Zipaquirá y Laboral 16 del Circuito de Bogotá; que durante los 23 años de su vinculación cumplió a cabalidad con las obligaciones propias del cargo que desempeñaba; que se presentó a la convocatoria a concurso para jueces del Distrito Especial de Bogotá del 25 de octubre de 1988, obteniendo la mejor calificación para seguir desempeñándose como Juez 16 Laboral de ese circuito, cargo para el cual fue elegido mediante acuerdo del 25 de abril de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que para el período 1990 -1991 obtuvo una calificación de 85.8 sobre 100.

Agrega que dicho Tribunal, conjuntamente con el Consejo Seccional de Carrera Judicial del Distrito de Cundinamarca, por medio del acta del 29 de enero de 1991 convocó a concurso para jueces de la República para el período 1991-1993; que el 19 de septiembre de 1991 la Corte Suprema de Justicia ordenó a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que procedieran a realizar la elección general de jueces, en cuya virtud dicho Tribunal en su Sala Plena del 14 de marzo de 1992, sometió a votación su nombre en primera vuelta para el juzgado laboral citado, no siendo acogido por esa Corporación, pues la Magistrada A.M.B. de G. formuló en su contra reserva moral y que en reunión de esa Sala celebrada el 18 de ese mismo mes se resolvió no incorporarlo en la carrera judicial.

Manifiesta que su no reelección como Juez 16 Laboral constituye una clara violación de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la defensa y que tal decisión le causó grandes perjuicios materiales y morales, pues se le impidió continuar con su carrera judicial y completar el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación.

A folios 54 a 59 y 128 a 130 enlista las normas que estima transgredidas por los actos acusados y expone el concepto sobre su violación.

En él destaca que la orden de incorporación a la carrera judicial que emitió la Corte Suprema de Justicia, se concretó por la desviación de poder en que incurrió el Tribunal al acatarla; que la Corte emitió dicha orden sin ser administradora de la carrera judicial de los jueces e invocó para ello el sistema constitucional y legal vigente en 1886 con apoyo en el Artículo 21 transitorio de la Constitución de 1991, preceptos que el Tribunal infringió directamente al dar cumplimiento a la misma.

Sostiene que la Corporación últimamente citada lo destituyó sin que mediara respecto de él incompatibilidad o inhabilidad alguna de las consagradas en los Artículos 56 a 59 del Decreto 052 de 1987; que su destitución fue un acto sumario, no controvertido, mediante el cual el nominador se abrogó la función de juez disciplinario, el único que constitucionalmente podía desvincularlo del poder judicial y mediante un procedimiento en donde se respetara el derecho de defensa.

Indica que al aplicársele la reserva moral sin sujeción a procedimiento alguno se quebrantó el derecho a la honra, al debido proceso y a la presunción de la buena fe y que el Tribunal al proceder a la elección general y a la incorporación de los jueces desconoció el principio básico que enseña que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y que no era dable invocar el Decreto 1888 de 1989 para producir su desvinculación, proponiendo la excepción de inconstitucionalidad de la norma de este estatuto que consagra la reserva moral, por ir más allá de las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, ya que en ningún momento el legislador otorgó al Gobierno Nacional facultades para establecer la referida reserva.

LA SENTENCIA

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