Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-01545-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751170

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-01545-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2011

Fecha12 Mayo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2004-01545-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Ref.: 25000 2325000200401545 01

ACCIÓN POPULAR

Actor: R.D.B.R.

Se decide la impugnación interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., contra el fallo de 29 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), que estimó las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y a cargo de la administración del Centro Comercial Autopista 187.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El 16 de julio de 2004, el ciudadano R.D.B.R., en nombre propio, entabló acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, que estimó violados por la invasión de la bahía de estacionamiento del Centro Comercial Autopista 187, de Bogotá, como terminal satélite de transporte y como sede para colocar ilegalmente antenas de radiocomunicación, pese a que integra el espacio público.

    1.1. Hechos

    El actor afirma que desde hace varios años las empresas Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda. (en adelante O.L..) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran Ltda. (en adelante C.L..), desarrollan la actividad de venta de boletos de transporte en los locales 6 y 7 del Centro Comercial Autopista 187, ubicado en la Diagonal 187ª N°42 - 67 de Bogotá.

    Alega que dichas empresas empezaron a dejar y recoger pasajeros en dichos locales, afectando el espacio público, al mantener sus buses estacionados en la bahía de parqueo.

    Sostiene que las empresas accionadas instalaron ilegalmente antenas de comunicación en los faroles que prestan el servicio de iluminación pública, interfiriendo la señal de otros tipos de comunicación como la señal de televisión y telefonía celular de los habitantes del sector.

    Indicó que la seguridad de los habitantes del sector ha desmejorado por la gran afluencia de viajeros, entre los cuales se camuflan delincuentes, y señaló que producto de la cantidad de gente que transita por el sector, ha incrementado el arrojo de basuras a la vía pública.

    Mediante Querella de 2002 (2 de mayo) , la Agrupación de Vivienda Marantá instauró queja contra C.L.. y Omega Ltda., por la instalación de una terminal de transporte en los parqueaderos del Centro Comercial Autopista 187. Dicha queja fue decidida por la Secretaría de Gobierno de Usaquén, la cual mediante Resolución 048 de 2003 (3 de junio) declaró a Omega Ltda. infractora de la Ley 232 de 2005 por indebido uso del suelo, por lo que ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio, y requirió a Copetran Ltda., para que presentara sus documentos de funcionamiento.

    Por Resolución 024 de 2006 (13 de enero), la Secretaría de Gobierno de Usaquén ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio de Copetran Ltda., por incumplimiento del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que establece como requisito la correcta utilización del suelo, su ubicación y destinación asignada por autoridad competente.

  2. Actuación

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 23 de julio de 2004 , admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las Cooperativas Omega Ltda. y Coopetran Ltda., por ser partes dentro del proceso.

    Mediante providencia de 13 de septiembre de 2004 , el Tribunal ordenó notificar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y al Presidente de la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187, por ser terceros interesados en el proceso.

  3. Pretensiones

    El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primero

Que se ordene a la autoridad política y administrativa encargada de la preservación y recuperación del espacio público, en este caso al Alcalde Local de Usaquén y al comandante de la Primera Estación de Policía y/o al Comandante Operativo de Tránsito, la realización de acciones permanentes y necesarias tendientes a restablecer la tranquilidad de los residentes del sector de la calle 187ª con carrera 42, quienes han visto vulnerados nuestros derechos colectivos con ocasión de la proliferación masiva de vehículos estacionados en lugares prohibidos.

Segundo

Que así mismo se ordene a las autoridades políticas y administrativas antes citadas, realizar las acciones necesarias para recuperar el espacio público, la seguridad y la salubridad, deterioradas en su totalidad por la falta de presencia de autoridad, tanto administrativa como de policía .

  1. CONTESTACIONES

    4.1. La Secretaría de Gobierno

    Alcaldía Local de Usaquén, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que esa entidad cumple con las funciones que le han sido asignadas, en virtud del Estatuto Orgánico de Bogotá , al coordinar y solicitar la realización de los operativos necesarios con la finalidad de evitar la ocupación del espacio público por automotores en el sector.

    Señaló que la Alcaldía Local de Usaquén, mediante Querella de 2002 (2 de mayo), inició investigación para verificar que la empresa Omega Ltda., entre otras, cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. Como resultado de la investigación se expidió la Resolución 048 de 2003 (3 de junio), por la cual se ordenó a Omega Ltda., el cierre de su establecimiento y se requirió Copetran Ltda., para iniciar la correspondiente investigación en su contra.

    Concluyó que la acción popular es improcedente puesto que la Alcaldía Local de Usaquén no vulneró ningún derecho colectivo, como quiera que ha adelantado las acciones pertinentes y necesarias para la preservación y recuperación del espacio público.

    4.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte, contestó que esa entidad no es competente para sancionar a C.L.. y Omega Ltda., por violaciones al régimen de transporte público, pues dicha competencia recae en la Superintendencia de Puertos.

    Expresó que la entidad viene tomando las medidas pertinentes para solucionar el problema de estacionamiento de los buses de transporte público en la zona, mediante operativos en los cuales se han impuesto comparendos correspondientes y campañas educativas, orientadas a prevenir la indebida ocupación del espacio público.

    Señaló que se sigue presentando el estacionamiento de vehículos de carga, porque la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187 autorizó el uso de la zona para tal fin. Así mismo, el Departamento de Planeación Distrital aún no ha definido si existen o no cupos de parqueo definidos en la zona.

    4.3 Copetran Ltda., expresó que la entidad tiene derecho a utilizar las áreas comunes y los parqueaderos privados, porque lo autorizó expresamente la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187.

    Señaló que mediante concesión iniciada en 1978 hasta 2004 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008, el Ministerio de Comunicaciones la autorizó a utilizar noventa y nueve (99) estaciones de radiocomunicaciones privadas.

    Consideró que los parqueaderos que utiliza son de carácter privado, ya que hacen parte de la copropiedad Centro Comercial Autopista 187, por lo cual no existe ninguna vulneración al espacio público.

    Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y de inexistencia de los hechos generadores de la acción popular.

    4.4 Omega Ltda., contestó que no es cierto que obstruya el espacio público, ya que el local es amplio y posee su propia sala de espera, y no existe sobre la acera ninguna obstrucción al espacio público.

    Indicó que la empresa posee su propio baño y sus propias canecas para botar las basuras, las cuales se encuentran debidamente ubicadas y en condiciones higiénicas.

    Por último, propuso las excepciones de indebida representación del actor,bida representacion a de leguna obstruccion pccion popular.como e la zona yañas

    falta de requisitos formales para presentar la acción, e inexistencia del accionado.

    4.5 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó que no le asiste interés en la acción, puesto que en virtud del Decreto Distrital 365 de 2001 , le compete la definición de planes y de políticas del desarrollo físico, económico, y social del Distrito Capital, el ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo integral y de la coordinación de planes de inversión para el desarrollo urbano; mas no vigilar, controlar y proteger el espacio público.

    Señaló que la Subdirección de Infraestructura y Espacio Publico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió concepto sobre la situación urbanística de la urbanización M.I., en donde resaltó el incumplimiento de las normas que regulan el espacio público, en especial en el tema de las zonas de parqueo.

    Así mismo indicó que en virtud de los numerales 6° y 7° del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 , corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público.

    Resaltó que la Secretaria de Tránsito y Transporte es la autoridad competente para determinar las zonas de parqueo o terminales de transporte en el Distrito Capital.

    4.6 La Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187 sostuvo que la acción es improcedente, porque el área de estacionamiento a la que se refiere la acción es de carácter privada y de uso exclusivo de los locales comerciales del Centro Comercial.

  2. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 6 de abril de 2006 con la asistencia del actor, el Procurador Judicial Administrativo, los representantes del Centro Comercial...

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