Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00361-01(0516-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751438

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00361-01(0516-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2008-00361-01(0516-11)
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR V.H.A.A..

B.D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE No 25000232500020080036101

No. INTERNO: 2237-2010

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: E.R.V.V.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , negó las pretensiones de la demanda instaurada por E.R.V.V., contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia.

LA DEMANDA

E.R.V.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

MEM07-15016-GGH-0405 del 3 de septiembre de 2007 , expedido por el S. General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el reconocimiento de la Prima Técnica a que la demandante dice tener derecho.

Oficio OFI07-31367-GSLC-0412 del 29 de octubre de 2007, emitido por el S. General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el recurso de reposición, presentado en contra del acto que decidió adversamente sobre el reconocimiento de la prima técnica .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pide que se tomen las siguientes determinaciones:

Condenar al Ministerio del Interior y de Justicia a reconocer y pagar a favor de la actora, la Prima Técnica a la que tiene derecho conforme al Decreto No. 1661 de 1991, es decir, el 50% de la asignación básica por concepto de evaluación de desempeño, desde el momento en que sea reconocido el derecho.

Que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A.

El pago de las costas procesales.

La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora E.R.V.V., presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, y además se halla inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa .

La parte demandante dice no tener antecedentes disciplinarios y haber sido calificada satisfactoriamente por sus servicios a la institución, en cada uno de los periodos que fueron objeto de la evaluación.

Señala que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que se ocupó de regular la prima técnica, solicitó a la entidad demandada que le fuera reconocido su derecho a obtener ese beneficio por evaluación positiva en la prestación de sus funciones; a pesar de tener derecho, esta solicitud le fue negada.

Así mismo, hizo un recuento de la normatividad que consagró la prima técnica.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 53.

El Decreto Ley 1661 de 1991.

D.D.L. 2164 de 1991, el artículo 5º.

El Decreto No. 1724 de 1997.

La demandante considera que la entidad violó las normas antes reseñadas, ya que ellas crearon y reglamentaron la prima técnica, con la que se pretende estimular a los empleados públicos; por ello, dicho beneficio no puede estar sujeto a la liberalidad patronal, lo que se deduce de lo establecido en el inciso final del artículo 1º del Decreto No.1661 de 1991.

Señala que solicitó oportunamente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo mismo, la negativa de esa petición vulnera el Decreto No. 1661 de 1991, por medio del cual se estableció que los funcionarios tenían derecho al reconocimiento de esa prima, si obtenían una calificación superior al 90% de la evaluación total.

Por último, se queja porque la administración no tuvo en cuenta que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, a condición de que hubiesen gozado de ese derecho bajo el régimen anterior. Concluye la actora, argumentando que se debe reconocer la asignación por concepto de prima técnica a las personas que la solicitaron sin pertenecer a los niveles arriba señalados, siempre y cuando hubiesen cumplido con las condiciones establecidas por la ley.

Por último, advierte que la pérdida del derecho al disfrute de la prima técnica, por haber obtenido después de 1997 una calificación insatisfactoria, no es absoluta, en tanto realmente la norma de transición, no lo define así. Se remite a la Sentencia del Consejo de Estado, C.P.D.. B.L.R. de P., proferida dentro el expediente No. 2002-00248.

Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, para la demandante la continuidad del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, se extiende hasta el retiro del trabajador del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento por lo que la pérdida definitiva de la prima técnica por evaluación de desempeño por evaluaciones inferiores al 90% desconocería el principio de favorabilidad al aplicar una interpretación contraria a los intereses del trabajador, interpretación ésta tomada de una norma posterior a la que debe aplicársele y que lo hizo perceptor del derecho en toda su extensión .

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio del Interior y de Justicia resistió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 42 a 51):

Atendiendo a lo señalado en el Decreto No. 2164 de 1991, el Ministerio procedió a reglamentar los niveles que al interior de la institución podían ser objeto del reconocimiento de la prima técnica, disposiciones que no contemplaron el cargo ejercido por la demandante como sujeto de ese privilegio, amén de que la funcionaria no surtió petición alguna para efecto de ser destinataria del beneficio, ni siguió el procedimiento señalado en la ley, en el sentido de haber formulado expresamente la solicitud de reconocimiento, requisito sustancial para que la entidad pudiera estudiar en su momento la viabilidad del otorgamiento de la prima técnica.

Señaló la institución demandada que la peticionaria carece de derecho, pues no le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo 1º, a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que puedan continuar percibiéndola, en el caso de la señora E.R.V.V., a ella nunca le fue asignada en vigencia de la legislación anterior.

Advierte que los entonces Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de varias Resoluciones determinó cuáles de los empleos podían ser beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica, sin que ninguna señalara como empleos candidatos a dicha asignación de la prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial.

Sobre la aplicación de un régimen de transición, considera que para su procedencia era menester que el servidor público viniera percibiendo el reconociendo de la prima técnica, por lo que una vez se produjera la modificación de la norma, al funcionario no se le aplicaba la norma sobreviniente sino la anterior que venía favoreciéndolo.

Entonces, juzga el Ministerio que revisada la hoja de vida de la demandante, no se encontró que con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2006, hubiera formulado petición de asignación de la prima técnica.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

A , mediante la Sentencia de 3 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión apoyada en los argumentos que brevemente se esbozan a continuación (fls. 114 a 125):

Luego de hacer un recuento histórico sobre la prima técnica, el Tribunal afirmó que la señora E.R.V. presta sus servicios al Ministerio del Interior y de Justicia desde el 14 de agosto de 1991, desempeñando como último cargo el de técnico administrativo y que además se encuentra inscrita en la carrera administrativa.

Para el Tribunal, conforme a las Resoluciones expedidas por la demandada en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del Decreto No. 1661 del mismo año, la actora no tiene, ni ha tenido derecho a la prima técnica, pues el cargo que ha ejercido en propiedad, nunca ha sido beneficiario de dicha prestación. Por tanto el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y para ello acudió a los siguientes argumentos (fl. 135 a 138):

Pide tener en cuenta los pronunciamientos que han realizado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, respecto al otorgamiento de la prima técnica, de los cuales se infiere que el jefe del organismo no es el que crea el derecho al asignarla, sino que el derecho está concebido en la ley, por lo mismo, si la funcionaria cumple con los requisitos y es merecedora de dicho emolumento, debe reconocerse.

Se remite a una decisión del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente No. 250002325000200101247-01, en el que es demandante G.Y.D.M., providencia del 5 de mayo de 2005, atinente a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las cuales optó por delimitar los cargos susceptibles de asignación y reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, para concluir que la entidad no fue investida de competencia por la ley para limitar a determinados niveles y empleos, el otorgamiento de la prima técnica.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

El...

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