Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751770

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1996-03221-01(19159)
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación sentencia / APELACION SENTENCIA - Segunda instancia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación / CONSCRIPTOS - Títulos de imputación aplicables / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - De naturaleza objetiva y por falla del servicio / DAÑO - Configuración / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El Estado debe garantizar la integridad psicofísica del soldado del conscripto / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional , y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (& ) De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, toda vez que aquel constituyó la concreción de un riesgo anormal al cual fue sometido el entonces soldado regular C.A.A.G., por parte de la entidad pública accionada. En efecto, para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, al aludido soldado le fue asignada la tarea de efectuar el mantenimiento físico de las instalaciones del Batallón de Servicios No. 10 M.B. , con sede en Tolemaida (Cundinamarca), para la cual, el 15 de abril de 1996 debió subirse a una escalera a más de 4 metros de altura, para podar unas palmas que crecían sobre el techo del casino de oficiales de la Brigada. Dicha actividad en concreto entrañaba un riesgo de naturaleza excepcional, el cual se materializó cuando el soldado cayó de forma accidental, desde la mencionada altura, sobre una estaca empotrada en el suelo, la cual se incrustó en su muslo derecho a la altura de la región inguinal, causándole como consecuencia una pérdida de su capacidad laboral en una proporción del 39.58%. (& )Para la Sala resulta claro que la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual el mencionado joven fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal, la salud y la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado soldado regular no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado.

NOTA DE RELATORIA: Consultar por sentencia del 30 de julio de 2008, Exp.: 18725, M.P.: R.S.C.P.; sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp.: 18586 Consejero Ponente doctor. E.G.B.; sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp.: 18586, M.P.: E.G.B.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximientes / CAUSA EXTRAÑA - Cocausalidad / CAUSA EXTRAÑA - Debe probarse / HECHO DE LA VICTIMA - Teoría de la causalidad adecuada / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No se configuró / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No se acreditó

De otro lado, en cada caso concreto en el que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, no es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle atribuible jurídicamente el daño. (& ) En el presente caso no se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo aseveró la parte demandada en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino, donde señaló que el soldado regular C.A.A.G. al tener asignada la tarea de mantenimiento de las instalaciones del Batallón, ya debía ser experto en el desempeño de la misma, por lo cual la caída de la escalera, de la cual se derivaron las lesiones por las cuales en esta oportunidad demanda indemnización, se habría debido a su propio descuido y, por lo tanto, dicha situación implicaría la negación de las súplicas de la demanda. Al respecto, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad de la Administración, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para quien lo alega y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: (& ) En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva y ni siquiera concurrente- del daño por ella padecido. Por el contrario, el material probatorio señala que la lesión sufrida por el soldado regular C.A.A.G. se debió a un lamentable accidente y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa adecuada del mismo. (& ) En consecuencia, precisa la Sala que la causal excluyente de responsabilidad que consiste en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por la parte demandada, no fue acreditada por ésta.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de causalidad adecuada, consultar sentencia de octubre 3 de 2002, Exp.: 14207, M.P.: R.H.D.

PERJUICIOS - Inmateriales. M. / PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIOS MORALES - No hay lugar a diferencia por razón del tipo de lesión a efectos de reconocer estos perjuicios. El efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal. Precedente jurisprudencial

Se encuentra acreditado en el proceso que el joven C.A.A.G. (lesionado) es hijo de los señores F.A.V. y E.I.G. y que tenía por hermanos a la menor de edad B.Y.A.G., así como a los señores F.T., R.A. y A.J.A.G., ello de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento. Respecto de la menor de edad B.Y.A.G., se tiene que estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, en tanto que sus padres (& ) Al efecto se allegó al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de la niña (& ) Así mismo, se encuentra acreditado testimonialmente que tanto el joven C.A.A.G., como sus padres y hermanos, padecieron profunda tristeza y aflicción con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos el 15 de abril de 1996, por conformar todos una cariñosa y unida familia y por la entidad misma de las lesiones, a consecuencia de las cuales el joven A.G. debió permanecer hospitalizado 31 días y fue sometido a intervenciones quirúrgicas e injertos de piel, además como secuelas de sus heridas, el ex soldado quedó con cicatrices dolorosas y queloides y con una merma de su capacidad laboral del 39.58%...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR