Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-1217-01(AC-1217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751934

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-1217-01(AC-1217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-2001-1217-01(AC-1217)
Fecha04 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1217-01(AC-1217)

Actor: LUZ DIAZ ECHEVERRY DE V.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: ACCION DE TUTELA

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de agosto de 2001 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por la señora LUZ DIAZ ECHEVERRI (sic) DE VARGAS.

SEGUNDO: C. telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuera impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 2 art. 31 Decreto 2591 de 1991). (fl. 122 - mayúsculas fijas del texto original).

ANTECEDENTES
  1. La petición

    Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (fls. 1 a 12), L.D.E. de V. instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio de amparo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y que en consecuencia, se ordene a la entidad demandada, entre otras pretensiones le pague en su condición de cónyuge supérstite la pensión otorgada a su difunto esposo, y se le reconozca la renovación de los servicios médicos a los que tiene derecho como esposa de un oficial retirado de las fuerzas militares.

  2. Los hechos

    En síntesis, la actora narró los siguientes:

    2.1 El 5 de julio de 1944, la señora L.D.E. contrajo matrimonio católico con el Capitán de N.B.V.M..

    2.2 Por espacio de 13 años la señora E. de V. convivió armónicamente con su esposo y, con posterioridad a ese lapso, el oficial abandonó tanto el hogar como sus obligaciones como padre de familia.

    2.3 Con el paso del tiempo y debido a las necesidades económicas en que se encontraba la señora L.D.E., en 1988 instauró acción judicial en contra de su esposo con el fin de que se le impusiera la obligación de suministrarle alimentos a su favor, pues aquél no contribuía en debida forma con la manuntención de la cónyuge y del hogar.

    En ese proceso se embargó el 50% del sueldo al señor B.V. a favor de su esposa, por haberse demostrado dentro del proceso que la señora E. de V. no fue responsable de la separación de hecho y, además, por ser aún cónyuge del señor B.V. tenía y conservaba el derecho a recibir alimentos de él.

    2.4 El 15 de octubre de 1996, el señor V. ingresó a Fundama, entidad que pone a disposición de personas de la tercera edad unidades habitacionales en calidad de comodato, asignándole el apartamento 308.

    2.5 El 11 de septiembre de 1999 ingresó a la entidad mencionada la señora M.C.L.L. quien ocupa hasta la fecha el apartamento 403.

    2.6 Luego de haber sufrido un derrame cerebral que lo dejó paralizado, el señor V. entabló una amistad con la señora L.L. hasta el día 22 de enero de 2001, fecha en la cual murió el primero de los nombrados.

    2.7 A raíz de la muerte del señor V. se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, las señoras L.D.E. de Vargas y M.C.L.L., frente a lo cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 0876 del 6 de abril de 2001 dejó pendiente el reconocimiento y pago tanto de los haberes dejados de cobrar por el Capitán de N.R., como de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento, hasta que la jurisdicción competente determine a cuál de las peticionarias le corresponde tal derecho.

    2.8 Contra la anterior decisión administrativa fueron interpuestos recursos de reposición por parte de las dos reclamantes, decisión que fue confirmada mediante Resolución 1885 del 11 de julio del 2001.

  3. Actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

    En escrito presentado el 15 de agosto del 2001 (fls. 85 a 90), la apoderada judicial de la entidad demandada expresó que dentro de las facultades legales conferidas al Director General de la Caja por el artículo 22 del Decreto 655 de 1985, se encuentra la suspensión del pago de las pensiones sin el consentimiento del beneficiario del derecho, cuando se presenta controversia en la reclamación, hasta que la jurisdicción competente decida a quién le corresponde la prestación.

    Así mismo, indicó que la señora D.E. se presentó a reclamar la pensión de beneficiarios y también lo hizo la señora M.C.L.L..

    Señaló que la primera de las nombradas no pudo demostrar que el abandono del hogar por parte de su marido no le era imputable, de conformidad con lo establecido por el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, en tanto que la segunda de las reclamantes, aportó pruebas testimoniales con las cuales pretendía demostrar su convivencia con el militar fallecido, así como testimonios relacionados con la unión marital de hecho del señor B.V.M. con la señora I.M. de F., por lo que la Caja estaba impedida de proceder al reconocimiento de la prestación citada, pues, para cualquiera de las peticionarias sus derechos se verían afectados.

    Alegó que al juez de tutela no le corresponde reconocer la prestación económica solicitada por la Señora L.D.E. de V., por cuanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para determinar a quién le asiste el derecho reclamado, teniendo en cuenta que existe otra persona que considera tener igual o mejor derecho.

    Así mismo, sostuvo que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Por lo anterior, solicitó se declare improcedente de la acción de tutela instaurada por la Señora L.D.E. de Vargas.

  4. La providencia impugnada

    El tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado (fls. 116 a 122), por considerar que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que se encuentra en discusión a cuál de las dos personas que reclamaron la sustitución pensional le corresponde el derecho invocado, por lo que la administración no podía proferir decisiones distintas a las contenidas en las resoluciones, ya que ella no está facultada por la Ley para resolver dicho litigio.

    Estimó el tribunal de primera instancia que la acción de tutela no era la indicada para solucionar el conflicto, pues a través de ella no se puede establecer cuál de las dos peticionarias es la titular del derecho, dado que para ello no se puede sustituir el proceso ordinario legalmente establecido para tal fin y, además, porque de accederse a la tutela formulada por la actora, se vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de la otra persona, que también solicitó la sustitución pensional.

  5. La impugnación

    Inconforme con la decisión del a quo, en escrito presentado el 1º de agosto de 2001, la demandante la impugnó (fls. 127 a 132), afirmando que debido a la demora de los procedimientos ordinarios y por su edad, no alcanzaría a ver los resultados del ejercido de esos mecanismos judiciales y que, además, se continuaría afectando su mínimo vital.

    Puso de presente que se instauró denuncia penal por el delito de fraude procesal y falsedad ideológica, en contra de la señora M.C.L.L. y de quienes sirvieron de testigos para reclamar prestaciones que legalmente no le corresponden a dicha señora.

    Señaló que no cuestiona la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sino la aceptación de unas declaraciones que la inducen en error judicial, además que la entidad debió investigar los hechos al existir una contradicción en lo alegado por las peticionarias.

    Indicó, que con la solicitud de sustitución pensional aportó prueba de la responsabilidad frente al abandono del hogar por parte de su esposo, pero que a pesar de ello, la entidad demandada pretende obligarle a hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales, por su avanzada edad, no alcanzaría a ver su resultado, razón ésta por la que destacó la importancia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, con el fin de salvaguardar a los derechos por ella alegados.

    Adujo la especial protección a que tienen derecho las personas de la tercera edad, y que su mínimo vital se encuentra afectado al no contar con otros ingresos para su subsistencia, en apoyo de cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Derecho a la seguridad social y mínimo vital

    En primer término, es importante advertir que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en principio no tiene, por si sólo, el carácter de fundamental, sólo puede recibir tal tratamiento en la medida de que su vulneración implique una afectación a otro u otros derechos que sí tienen la naturaleza de fundamentales, como por ejemplo, la vida la salud, la dignidad humana, etc.

    Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:

    De manera reiterada esta corporación ha manifestado que le asiste el carácter de fundamentales, y son por tanto susceptibles de protección por vía de tutela, no sólo aquellos derechos a los que el constituyente revistió expresamente de esa calidad, sino también todos aquellos derechos que sin ser directamente portadores de esa especial naturaleza, sí están en conexidad con un derecho fundamental de tal manera que no se puede vulnerar aquél sin menoscabar éste.

    Un ámbito en el que ha tenido particular relevancia esa apreciación de los derechos fundamentales es el de la seguridad social.

    Ésta aparece consagrada como un derecho de segunda generación en el artículo 48 de la Carta y en principio no sería susceptible de protección...

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