Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-2359-01(6315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751978

Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-2359-01(6315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2001

Fecha16 Agosto 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1997-2359-01(6315)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

A4123

Apelación sentencia 5-8-96 T.C.A.Tolima

CONSEJO DE ESTADO

Presupuesto Contraloría

El demandante no tiene la legitimación para invocar la acción de restablecimiento del derecho en favor de otro sin que medie poder para actuar.

Consejo de Estado

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Su reglamentación contendida en el decreto 951/89 fue anulada por el Consejo de Estado / EFECTOS ESPECIALES DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD - Hacia el futuro cuando se trata de actos o contratos relativos a servicios públicos / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Los actos producen sus efectos hasta cuando se declara judicialmente su nulidad / NULIDAD JUDICIAL - Los efectos en actos y contratos sobre servicios públicos es hacia el futuro / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos excepcionales en actos o contratos sobre servicios públicos

El Decreto núm. 951 de 4 de mayo de 1989, Por el cual se establece el reglamento general de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional , fue anulado por esta Corporación mediante el fallo de 16 de julio de 1998, Exp. núm. 4653, Magistrado Ponente: Dr. L.R.R.. Para la época en que quedó en firme la nulidad de que se ha hecho mención, ya se encontraba vigente la Ley 142 de 1994, la cual fue publicada el 5 de agosto de 1994. La mencionada Ley 142 de 1994 consagra, en su artículo 38, que: Efectos de nulidad sobre actos o contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. La cita anterior indica que la nulidad del Decreto núm. 951 de 1989 en momento alguno produce efectos hacia el pasado, es decir, retrotraídos a la fecha en que fue publicado (Diario Oficial núm. 38805 de 4 de mayo de 1989). Por el contrario, en acatamiento del mandato contenido en el artículo transcrito, los efectos de esa declaratoria se produjeron hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De lo anterior se desprende, de un lado, que la nulidad del Decreto núm. 951 de 1989 en momento alguno implica su inexistencia, fenómeno jurídico distinto del de la anulación judicial y, del otro, que esa disposición no haya producido efectos durante el lapso en que estuvo cobijado por la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-066 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo38 de al ley 142 de 1994.

SITUACIÓN CONSOLIDAD - No se afecta por sentencia anulatoria posterior y por inexistencia de decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria / DECAIMIENTO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

Los actos administrativos demandados, según se desprende de las fechas en que fueron conocidos por la sociedad afectada y en la de notificación de la Resolución núm. 607 de 1997, actuación que acaeció el 4 de marzo de 1997, fueron expedidos antes de que se profiriera la sentencia anulatoria del Decreto núm. 951 de 1989 ( sentencia del 16 de julio de 1998, Exp. 4653, C.P.L.R.R.), debiéndose concluir sobre el punto que la decisión adoptada por esta Corporación en momento alguno afectó su validez, no solamente por haber sido proferida en fecha posterior sino, además, porque no se cumplían los requisitos que señala el artículo 66 del C.C.A. sobre su decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria.

DEROGATORIA TACITA - Respecto del régimen tarifario, lo hizo la ley 142 de 1994 respecto del Decreto 951/89 / RED LOCAL - Concepto / REGIMEN TARIFARIO - El vigente antes de la ley 142 de 1994 se prolongó hasta el 11 de julio de 1996 / ANULACIÓN POR APLICACIÓN DE NORMAS TÁCITAMENTE DEROGADAS - Procedencia / TARIFAS EN SERVICIOS PUBLICOS - Normas aplicables

Según la Agencia Fiscal, la Ley 142 de 1994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones , derogó el decreto mencionado, salvo en lo que corresponde al tema de la Red Local (art. 14.17), dado que allí se establece que aquella: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de esas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando no contradiga lo definido en esta Ley. La mencionada Ley, en su artículo 86, establece que el régimen tarifario en los servicios públicos, está compuesto por las reglas relativas a los & procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinen el cobro de tarifas. (numeral 86.4). De lo anterior se desprende que, al regular integralmente la Ley 142 de 1994 el tema de las tarifas, las demás disposiciones que lo reglamentaban fueron derogadas tácitamente, incluido el aspecto tarifario, previsto en su artículo 179, el cual entraría a regir 24 meses después de la entrada en vigencia de la Ley. Como el Decreto núm. 951 de 1989 regulaba ese aspecto, es de concluir que, en efecto, fue derogado, salvo en lo que respecta a la construcción de las redes, como se anotó párrafos antes, aspecto que, ciertamente, no encuentra cabida en el presente asunto. En lo que respecta al establecimiento y cobro de las tarifas, el artículo 179 de la mencionada Ley 142 de 1994 dispuso que las normas sobre tarifas ... actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia .. , es decir, ese régimen debió aplicarse hasta el día en que se cumplió el plazo señalado, el 11 de julio de 1996. Como los actos administrativos demandados y anulados por el Tribunal Administrativos de Cundinamarca fueron proferidos cuando ya estaba en plena vigencia la Ley 142 de 1994, e inclusive ya habían transcurrido los 24 meses de que trata el artículo 179 del estatuto mencionado, la Administración debió darle aplicación a lo allí consagrado en materia de tarifas y no, como lo hizo, apoyarse en una disposición que se encontraba tácitamente derogada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1997-2359-01(6315)

Actor : GASEOSAS LUX S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de rechazar las excepciones propuestas por la mencionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., accedió a las pretensiones de la demanda.

I - LA DEMANDA

La compañía Gaseosas Lux S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

  1. 1. Las Pretensiones

    Que declare la nulidad de los oficios núms. 326056 de 23 de septiembre de 1996 y 333409 de 6 de noviembre de 1996, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P.

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 607 de 14 de febrero de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra las decisión adoptada por medio de los oficios ya mencionados.

    Que, a título de restablecimiento del derecho, declare que la sociedad actora no está obligada a pagar el servicio de alcantarillado por el agua proveniente de fuentes adicionales o que, en forma subsidiaria, declare que solamente está obligada a pagar los dos cargos fijos por el servicio de alcantarillado, los cuales corresponden a la disponibilidad permanente y a la conexión del servicio y de acuerdo al uso que, en forma efectiva, se le dé al alcantarillado.

    También pide que se condene a la Empresa demandada a devolver las sumas pagadas en exceso correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 1º de marzo y 1º de abril de 1997, por valor de $6.695.490, o la que resulte probada; y entre el 1º de abril y el 1º de mayo de ese mismo año, por la suma de $6.695.490, o la que resulte probada, más el incremento del 1.38% por concepto de corrección monetaria.

    Igualmente, que se ordene el reintegro de las demás sumas que, por concepto de facturaciones subsiguientes al período mencionado, pague la demandante durante el curso del proceso.

    Las sumas mencionadas deberán ser debidamente indexadas y adicionadas con los intereses causados.

  2. 2. Los Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:

    Luego de la visita realizada por funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. a la Planta de propiedad de la sociedad accionante, el 13 de agosto de 1996, se determinó que el consumo de agua proveniente de los pozos profundos ubicados en la fábrica de G.L.S.A., corresponde a 55.200 metros cúbicos para una vigencia de dos meses.

    Con base en el anterior informe, la Empresa de...

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