Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752066

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2001

Fecha18 Octubre 2001
Número de expediente25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Características

En relación con las características, la Sala precisa: -La acción de grupo es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de contenido subjetivo o individual de carácter económico , que provienen de un daño ya consumado o que está produciéndose . Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos. -Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el tramite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67). La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84). -Es una acción de carácter principal.

Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria. -Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas. Al interpretar el alcance de esta disposición, la Sala ha señalado que si se armoniza el contenido del artículo 48 de la ley citada, y el numeral 4 del artículo 52 ibídem. Hay lugar a concluir que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios del actor. -Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. -Finalmente, se destaca que este tipo de acciones se distingue por los efectos del fallo. La sentencia que se profiera en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada respecto de todos los afectados con la causa que dio origen a la acción, a cuyo nombre actúe el demandante o los demandantes que hayan sido identificados gracias a los criterios suministrados por éste y no hayan solicitado su exclusión y frente a quienes hayan solicitado su inclusión en las oportunidades procesales señaladas en la ley (antes de la apertura a pruebas o dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia). En síntesis, el carácter masivo del daño es el que justifica comunicar la admisión de la demanda a través de un medio de comunicación de esa misma naturaleza (art. 53 ley 472 de 1998) y el efecto ultra partes de la sentencia respecto de quienes perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso (art. 66 ibídem).

Nota de Relatoría: Ver sentencias T-678/97, C-215/99 y C-1062/00 de la Corte Constitucional

ACCION DE GRUPO - Improcedencia, debió tramitarse la acción de reparación directa / ADECUACION DEL TRAMITE - En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Adecuación del trámite

En el caso sub-judice, la acción de grupo interpuesta no es procedente, pues a pesar de que el hecho causó daños a los demandantes, que superan el número mínimo establecido en la ley, no se trata de un conglomerado significativo que logre configurar un grupo o clase. No frente a todo daño sufrido por un número plural de personas puede intentarse su reparación a través de la acción de grupo, pues se reitera, para tal efecto se requiere que el daño se haya producido en unas circunstancias y con una dimensión que por su impacto social justifique la utilización de esta vía procesal específica que busca garantizar la eficacia en la justicia y evitar la inseguridad jurídica al favorecer una solución igual para problemas similares. Como quiera que los demandantes acudieron en tiempo a reclamar la indemnización del daño que consideran fue causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y con fundamento en el artículo 5 de la ley 472 de 1998, el cual le otorga una potestad especial al juez para que en cualquier estado del proceso pueda adecuar su trámite, se ordenará que a la demanda se le dé el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0023-01(AG-021)

Actor: JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLINAL Y OTROS

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2001, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores J.D.C.V.S. y OTROS, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada en la ley 472 de 1998, demandaron a la NACIÓN- Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS- con las siguientes pretensiones:

  2. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden causados por la explosión de un carro bomba en la avenida P.S. (calle 116) con carrera 18 de la ciudad de Bogotá, el día 11 de noviembre de 1999.

  3. Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe pagar a mis poderdantes los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, que se demuestren en el curso del proceso, los cuales estimo en la suma de tres mil quinientos millones de pesos moneda corriente. Para efectos de cuantificar los daños y perjuicios, solicito además tener en cuenta los medios e instrumentos existentes en la legislación colombiana como auxiliadores de la actividad judicial.

  4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

  5. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

  6. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en este proceso.

  7. Que se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

  8. Que se disponga que el Defensor del Pueblo, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos pague las correspondientes indemnizaciones.

  9. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo .

2. Hechos

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: El 11 de noviembre de 1999, como consecuencia de la falta de vigilancia de las autoridades colombianas, una camioneta Chevrolet Luv, de placas NLH-505, cargada con 80 kilos de dinamita y abandonada frente al número 18-90 de la avenida P.S., hizo explosión...Como el carro bomba estalló frente a la sede de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, un análisis de la Policía indica que el carro bomba es otra embestida de la guerrilla contra ese gremio...Los Generales de la Policía, después de valoraciones técnicas y análisis de inteligencia señalan igualmente al narcotráfico como el responsable del atentado. El objetivo, en criterio de los investigadores, es contrarrestar la amenaza de la extradición que hoy ronda a más de 40 nacionales . Como consecuencia de la explosión se causó la muerte a varias personas, a otras lesiones físicas y además numerosos bienes muebles e inmuebles sufrieron cuantiosos daños.

  1. La Sentencia recurrida

    Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente y algunos apartes de sentencias proferidas por esta Sala, concluyó el Tribunal que no había lugar a condenar a las entidades demandadas por los perjuicios reclamados por los demandantes, porque en este caso el daño no puede imputársele a autoridades públicas y además no puede tampoco considerarse como fuente de responsabilidad estatal el riesgo de la vida social , por cuanto todo los...

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