Sentencia nº 25000-23-31-000-2011-01723-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752374

Sentencia nº 25000-23-31-000-2011-01723-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011

Número de expediente25000-23-31-000-2011-01723-01(AC)
Fecha29 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm. 25000-23-31-000-2011-01723-01(AC).

Acción: Tutela.

Actora: S.P.G.V..

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- S.P.G.V., obrando en su propio nombre, por medio de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales al trabajo, derecho a la igualdad, mínimo vital, familia y libertad de escogencia de profesión u oficio.

    I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Comenta que se ha venido desempeñando desde el día 13 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E.

    2. : Menciona que participó en la convocatoria pública núm. 001 de 2005. Sin embargo fue excluida de la lista de admitidos por la demandada al considerar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, pues su diploma refiere a la expresión técnico y no título

      En su opinión, dicha afirmación de la Comisión no corresponde a la realidad, ya que en Colombia ningún diploma conferido a auxiliares de enfermería contiene la expresión TÍTULO

    3. : Agrega que el 23 de junio de 2011, el Hospital la Victoria III Nivel ESE, le expidió certificación con destino a la Comisiona Nacional del Servicio Civil en donde se afirma que cumple con todos los requisitos establecidos por el manual de funciones aprobado por el Ministerio de la Protección Social, Secretaria Distrital de Salud y la Ley.

    4. : Asevera que interpuso recurso de reposición el día 24 de junio de 2011, contra la referida decisión, en la cual se agregaron los documentos que sustentaban su reclamación.

    5. : R. que el 9 de junio de 2011, la entidad demandada al resolver el recurso confirmó la decisión de exclusión del concurso público de méritos.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, aduciendo al efecto, lo siguiente:

    Explicó que revisada la documentación aportada para la actora, se verificó que esta no acreditó los requisitos mínimos para el empleo aspirado en los términos establecidos en la convocatoria.

    Agregó que el certificado de aptitud profesional de auxiliar de enfermería otorgado por la Escuela de S.S.P.C., no se puede tener en cuenta para el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido por el respectivo empleo, esto es, título de auxiliar de enfermería, debido a que dicha formación corresponde a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual es aquella que se imparte en entidades públicas o privadas con el objeto de complementar, actualizar, renovar y profundizar conocimiento y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.

    En este sentido, sostuvo que la educación necesaria para el cargo que se ofertó se acredita a través de certificados que se sujetan al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.

    Alegó que por educación formal se entiende los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional correspondiente a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado

    Advirtió que es necesario tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos mínimos se estableció para cada cargo según las información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la oferta pública de empleos de carrera OPEC-, perfil que debe cumplirse taxativamente por cuanto es el estándar mínimo que los aspirantes deben cumplir para poder continuar con el proceso de selección.

    Adujo que lo anterior encuentra su soporte jurídico en el parágrafo 1° del artículo 6° del acuerdo 77 de 2009, el cual expresa El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre.

    Sostiene que para que los concursantes pudieran continuar con el proceso de selección debían entregar la documentación a la CNCS dentro de las fechas establecidas en el cronograma y atendiendo los parámetros previamente establecidos para el efecto, a la cual no dio cumplimiento la actora y por lo tanto, no puede concluirse la violación de los derechos fundamentales por ella invocados.

    II.2.- La UNIVERSIDD DE PAMPLONA, por intermedio de apoderado contestó la demanda expresando que la tutela es improcedente pues existe otro mecanismo de defensa judicial.

    También argumentó que para el caso que se estudia en el empleo 21988 de la oferta pública de empleados de carrera OPEC, relacionado con el cargo asistencial área salud se fijaron los siguientes requisitos mínimos:

    Título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado.

    Certificación de inscripción expedido por la secretaria distrital de salud.

    Dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

    Insiste en que la actora no acredito título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado.

  3. EL FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción de tutela, por considerar, en síntesis, lo siguiente:

    Advirtió que para los casos especiales de concurso de méritos la acción de tutela es procedente para prevenir un perjuicio irremediable, debido a que el concurso se encuentra vigente y no existe otro mecanismo más eficaz que la tutela para estudiar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

    Sobre el fondo del asunto estableció que el problema jurídico central era determinar si la entidad demandada vulneró el debido proceso de la actora, al excluirla de convocatoria pública, al no aportar título de una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional.

    Precisó que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, por título se entiende el reconocimiento expreso de carácter académico que se otorga a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior.

    Agregó que por instituciones de educación superior se entienden las técnicas profesionales, universitarias o tecnológicas.

    Acerca de la Institución San P.C., concluyó que no se encuentra en la SNIES, base de datos del Ministerio de Educación Nacional, y por ello no puede entenderse como una Institución de Educación Superior.

    Adujo que la actora aportó certificación de aptitud ocupacional como técnica en auxiliar de enfermería, expedido por la escuela de Salud, S.P.C. , documento este que no alcanza la calidad de título exigida normativamente.

    Concluyó que las entidades demandadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados pues se limitaron a dar cumplimiento a lo establecido previamente en la convocatoria pública.

  4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

    Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la actora argumentó lo siguiente:

    Que ningún diploma de auxiliar de enfermería de Colombia contiene la referencia de título, sino de técnico, razón por la cual no puede ser exigido dicho requisito.

    Agrega que el artículo 5° de la Ley 1064 de 2006, por medio de la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes educación no formal, dispone que los certificados de aptitud ocupacional expedidos por instituciones acreditadas, serán reconocidos como requisitos idóneos para acceder a un empleo público en un nivel técnico según se señala en el decreto núm. 785 de 2005.

    Al respecto, trae a colación una...

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