Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01837-01(17806) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752606

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01837-01(17806) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 2011

Número de expediente41001-23-31-000-2005-01837-01(17806)
Fecha04 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSTITUCION NACIONAL

Tiene prelación sobre cualquier otra norma / FACULTAD IMPOSITIVA

La tiene exclusivamente las entidades territoriales / AUTONOMIA TRIBUTARIA

Se restringe cuando se impide que la entidad territorial fije los elementos del tributo o que se le da a otra autoridad carente de autoridad que los determine

La primera norma que la actora estima vulnerada, es el artículo 4° de la Constitución Política, texto que ordena: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales . Advierte el artículo transcrito sobre el hecho de que a la supremacía Constitucional no es oponible ninguna otra norma ya que sólo ella ostenta la máxima categoría jerárquica sobre los restantes textos legales. Los Artículos 338 y 313-4 de la Constitución Nacional llevan a concluir claramente que el ejercicio del poder de imposición corresponde únicamente a las corporaciones que ostentan la representación popular, poder no limitado al hecho de crear el tributo, sino a determinar puntualmente los elementos esenciales del mismo, como expresamente lo consagra el artículo 338 de la Carta Política. Ahora, es muy diferente que se vulnere o restrinja indebidamente la Autonomía Tributaria de las entidades territoriales, lo cual se presentaría en el evento de que la Ley, al crear un tributo, no haya fijado los elementos del mismo, y sin embargo, se impida que la autoridad competente a nivel departamental o municipal haga uso de la citada autonomía para determinarlos, o que, haciendo caso omiso de la norma constitucional, un ente carente de competencia se arrogue el derecho a fijar los elementos del tributo. Es así como el mismo artículo 338 de la Constitución imparte la orden de que sólo por medio de las leyes nacionales, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales es procedente fijar directamente los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas de los impuestos. Al imponer la Constitución la condición de que dichos entes corporativos determinen los elementos esenciales de los tributos directamente , impide que tal función sea delegada en cabeza de una entidad diferente a las que taxativamente han sido enunciadas en la norma, y mucho menos si pertenece a una rama diferente a aquella que ha recibido de la misma Carta Política la competencia. La posición antedicha, es avalada por la Sala cuando reconoce la autonomía política y fiscal de las entidades territoriales, pero limitada a los órganos de representación popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL

ARTICULO 4 / CONSTITUCION NACIONAL

ARTICULO 338 / CONSTITUCION NACIONAL

ARTICULO 313-4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 096 DE 1996 (17 de enero) MUNICIPIO DE NEIVA - ARTÍCULO 54 (PARCIAL) (Anulado)

FACULTAD COMPILATORIA

Alcance / PODER EJECUTIVO

Sólo tiene la de compilar. Municipio de Neiva. Exceso de facultad reglamentaria / CONCEJO MUNICIPAL

Es el único facultado para enunciar que actividades están gravadas con ICA / PRINCIPIOS DE PREDETERMINACION Y LEGALIDAD

Se vulneran cuando se otorga facultades a autoridades que no son competentes y cuando se determina discrecionalmente la materia imponible del tributo

El Diccionario de la Real Academia Española, define la alocución verbal Compilar como la acción de Allegar o reunir, en un solo cuerpo de obra, partes, extractos o materias de otros varios libros o documentos , vale decir, la autorización solo fue conferida para transcribir o extractar las prescripciones existentes, no para incluir un nuevo ordenamiento ni para modificar la normativa vigente. El impuesto de Industria y Comercio fue regulado por la Ley 14 de 1983, y, a nivel territorial, las prescripciones de la misma fueron incorporadas al Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), normativa que se aplica a todos los municipios, excepción hecha del Distrito Capital de Bogotá, para el cual rige el Decreto 1421 de 1993. Sin embargo, el ejecutivo no se limitó, al expedir el Decreto 096 de 1996, en virtud de la facultad conferida por Acuerdo del Concejo, a compilar las prescripciones del Decreto 1333 de 1985, ya que, concretamente en lo referente al artículo 199, el Estatuto Tributario Municipal de Neiva dentro del artículo 54 incluyó expresiones ajenas al artículo original. En el tercer párrafo adicionado por el ejecutivo, el cual involucra como actividades de servicio gravadas con ICA, todas

las demás que a juicio de la Sección de Impuestos se consideren como tales , sin que dicha expresión cuente con aval alguno por parte del Concejo Municipal. Si bien es cierto, que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones análogas y afines , que se utilizan tanto en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, como en los artículos 199 del Decreto Ley 1333 y 54 del Estatuto Tributario del municipio de Neiva (Decreto 096 de de 1996) por no ser posible pretender que el legislador nacional enliste todas las actividades que puedan ser gravadas con el ICA, en primer lugar, como lo afirma el mismo argumento, hacerlo le corresponde a los Concejos Municipales, no a una entidad diferente y, como lo aclara la misma Corte, las citadas expresiones tampoco permiten una asignación arbitraria e ilimitada de las actividades sujetas al tributo Es evidente que cuando la expresión acusada incluye dentro de las actividades de servicio gravadas con el ICA en el municipio de Neiva las demás que a juicio de la Sección de Impuestos se consideren como tales , las ubica en el campo de la indeterminación, haciendo caso omiso a la orden de que sean claramente determinables y tampoco las restringe, como lo ordena la norma superior, únicamente a las que sean semejantes o similares a las que se citan expresamente en dicha norma. Es perentorio concluir, de las apreciaciones anteriores, que la expresión acusada, como lo afirmó el a quo, soslaya los principios de legalidad y predeterminación del tributo , no solo porque el tema le compete exclusivamente a los órganos de representación popular y no a los demás órganos locales, sino porque al determinar discrecionalmente la materia imponible del tributo se vulnera el principio de justicia tributaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986

NORMA DEMANDADA: DECRETO 096 DE 1996 (17 de enero) MUNICIPIO DE NEIVA - ARTÍCULO 54 (PARCIAL) (Anulado)

ANALOGIA

Aplicación

Finalmente, la analogía es predicable respecto de las actividades expuestas en las normas que rigen para los municipios en general. Diferente es lo que pretende la entidad demandada cuando invoca respecto de la actividad notarial, una decisión emitida por el Consejo de Estado respecto del ICA para el aludido servicio en el Distrito Capital de Bogotá, territorio para el cual, como se vio, rige una norma diferente a la general.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 096 DE 1996 (17 de enero) MUNICIPIO DE NEIVA - ARTÍCULO 54 (PARCIAL) (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T. B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01837-01(17806)

Actor: D.M.O.T.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA

FALLO

Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada por la ciudadana D.M.O.T., contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 096 de 1996 (Estatuto Tributario Municipal de Neiva), en cuanto a la expresión & las demás que a juicio de la sección de impuestos se consideren como tales , al referirse al ICA que deben pagar las personas que prestan servicios notariales en dicho municipio.

I

ANTECEDENTES

EL ACTO DEMANDADO:

El siguiente es el texto del artículo que se demanda:

Artículo 54 del Decreto 096 del 17 de enero de 1996: (Se demandan los apartes en negrilla).

Artículo 54 Actividades de Servicios: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

Expendio de comidas y bebidas.

Servicio de Restaurante.

Cafés

(& )

Las demás que a juicio de la Sección de Impuestos se consideren como tales.

Se adopta como actividad de servicio la educación prestada por los establecimientos educativos privados. (Artículo 1° del Acuerdo Municipal 083 de 1996.)

PARÁGRAFO 1°: El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a éste impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

PARÁGRAFO 2°: Para efectos del impuesto de Industria y Comercio y su complementarios de Avisos y Tableros se define la actividad de profesiones liberales como: aquellas reguladas por el Estado, ejercidas por una persona natural que ostenta título académico de institución docente autorizada, con la intervención de un conjunto de conocimientos y dominio de ciertas habilidades, en cuyo ejercicio predomina el entendimiento y el intelecto.

PARÄGRAFO 3°: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio de Neiva, cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

LA DEMANDA:

2.1. PRETENSIONES: La actora solicita que se declare la nulidad de la expresión & las demás que a juicio de la Sección de Impuestos se consideren como tales , contenida en el artículo 54 del Decreto 096 de 1996 (Estatuto Tributario Municipal de Neiva

Huila).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La demandante invocó como normas violadas el inciso 1° del artículo 4°, numeral 4° del artículo 313, incisos 1° y 2° del artículo 338 y artículos 362 y 363 de la Constitución Política y artículos 199, 201, 202, 203 y 204 del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986.

Estima violado el artículo 4°, inciso 1° de la Constitución Política por cuanto dicho precepto asigna que la Constitución es norma de normas y debe preferirse a cualquiera otra. El aparte demandado desconoció el precepto constitucional que fundamenta toda norma e interpretación tributaria, al...

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