Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00298-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752794

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00298-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente47001-23-31-000-2009-00298-01(AC)
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DESACATO - Se configura cuando hay cumplimiento parcial de las ordenes de tutela / ENTREGA DE MEDICAMENTOS - Debe hacerse conforme a las prescripciones médicas / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Autoridad no puede excusarse en trámites administrativos / SANCION DE DESACATO - Gradualidad

Se observa que los medicamentos solicitados por el incidentante y su esposa fueron efectivamente entregados por la directora sancionada con posterioridad a la expedición de la providencia que la declaró responsable de incurrir en desacato, sin embargo, se advierte que estas medicinas no están siendo proporcionadas en las fechas adecuadas, ni en las cantidades para el caso de la señora C., para que sean aplicadas con la regularidad indicada en las órdenes de servicio médico. Esta última situación incide en que los tratamientos a los que se están sometiendo los accionantes no sean realmente efectivos, esto es, que no tengan las repercusiones que deberían tener en su salud de ser aplicados oportunamente, lo que implica que los derechos tutelados se siguen vulnerando y se desconozcan los principios de continuidad e integralidad que orientan el servicio de salud. Consecuentemente con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso se ha configurado el elemento objetivo del incumplimiento parcial a lo resuelto en los fallos proferidos del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, pues no se está cumpliendo a cabalidad la obligación en cabeza de la entidad demandada, consistente en proveer los medicamentos en los precisos términos prescritos por los médicos tratantes para la debida atención de las dolencias. (& ) En ese orden de ideas, se considera que tanto la demora, como la inconsistencia en las cantidades en la ayuda farmacéutica suministrada respecto a las prescripciones médicas, no son aspectos que se reducen únicamente a la conducta de la Directora del señalado dispensario, pues las actuaciones que debe adelantar la Dirección de Sanidad del Ejército con sede en Bogotá con ocasión a los trámites administrativos internos para la consecución de los medicamentos, influyen de manera directa en el suministro de los mismos. Razón por la cual, no puede predicarse que la conducta de la incidentada entra en los terrenos del dolo o la voluntad de desatender la decisión judicial. Sin embargo, la anterior situación no puede eximir por completo de responsabilidad a la funcionaria, ya que no ha sido lo suficientemente diligente para allanarse a lo ordenado en los fallos de tutela, pues pudo coordinar con la Dirección de Sanidad las actuaciones dirigidas a evitar un nuevo suministro parcial o demorado de los medicamentos. Cabe resaltar que los interesados son titulares de derechos fundamentales que han sido vulnerados, los cuales fueron protegidos en sede de tutela, frente a ello las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole administrativo, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, más aún, cuando existen circunstancias que ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De conformidad con lo probado y las consideraciones expuestas, la M.P.R. no procedió con la diligencia que se requiere para que la Dirección de Sanidad hiciera una entrega oportuna de las medicinas, lo que significó que los derechos tutelados continuaran vulnerados, sin embargo, su proceder no puede calificarse como doloso o premeditadamente irreverente de las resoluciones judiciales, como lo estimó el Tribunal, pues circunstancias ajenas a su voluntad también influyeron en dicha situación, constituyéndose su conducta en negligente o culposa. Sobre el particular, se considera que el tipo de conducta arriba descrito no puede ameritar una sanción tan gravosa como el arresto, que restringe derechos valiosos como la libertad, obrar en ese sentido sería desproporcionado en la medida que no se acreditó una voluntad de desatender la orden judicial, razón por la cual se prescindirá de la reclusión. En aplicación del anterior razonamiento se estima que la multa debe ser reducida, más no eliminada, ya que ante la falta de diligencia descrita este correctivo se considera válido por sus fines ejemplarizantes.

INCIDENTE DE DESACATO - Se restringe al análisis del cumplimiento del fallo y la legalidad de la sanción / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Competencia del juez que la profirió

Resulta necesario resaltar que en esta instancia no se pueden adoptar medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de los fallos, pues ello implicaría modificar las órdenes dadas por el juez de tutela. Lo anterior, porque esta S. sólo ha conocido de la acción interpuesta en el grado jurisdiccional de consulta, y de otro, porque el análisis del incidente de desacato se restringe al cumplimiento del fallo proferido y a la legalidad de la sanción impuesta. En ese orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del M. como juez de instancia de la acción de tutela interpuesta por los señores O.S.R. y M.C. de Sarmiento, y responsable del cumplimiento de los fallos proferidos del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es el llamado a requerir al demandado para su cumplimiento. Lo anterior, dado que la competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela es del juez que profirió la misma, y no de aquél que en grado jurisdiccional de consulta analiza las sanciones impuestas por el incumplimiento de dicho fallo, a menos que haya intervenido como juez de instancia en el proceso que dio origen a la orden que se estima incumplida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del juez que decide la consulta de desacato, Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00298-01(AC)

Actor: O.S.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta el auto de 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del M., que sancionó con arresto de seis días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor P.R., Directora del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, proferidas por el referido Tribunal.

ANTECEDENTES

El señor O.S.R. manifestó que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del M. con el fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Señaló que una vez surtido el trámite de la acción, el referido Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1996 dispuso lo siguiente:

1.CONCEDER el amparo solicitado en su propio nombre por el S.O.S.R., en lo concerniente al derecho a la vida y consecuencialmente al de la salud y seguridad social (arts. 11, 48 y 49 de la C. N.), y al debido proceso (art. 29 de la C. N), de acuerdo con las consideraciones de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional para que en el término de setenta y dos (72) horas, se sirva suministrar la atención médica, quirúrgica y farmacéutica, que éste requiera. Igualmente se sirva en el antedicho término NOTIFICAR al accionante observando el procedimiento de Ley, la Resolución No. 13.673 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se le resolvió una petición al S.O.S.R., lo cual acreditará inmediatamente después ante esta instancia judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que presentó otra acción de tutela en una posterior oportunidad, pero en aquella ocasión en representación de su cónyuge M.C. de Sarmiento, quien se encontraba en imposibilidad de ejercer la acción en nombre propio. Una vez surtido el trámite constitucional, mediante fallo de 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del M. resolvió lo siguiente:

  1. ) CONCEDER el amparo de tutela impetrado por violación a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana invocado (sic) por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA en representación de su esposa MAGDALENA CARVAJAL DE SARMIENTO. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la señora M.C. de Sarmiento los medicamentos ordenados por el médico tratante con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse los medicamentos prescritos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega.

  2. ) PREVENGASE (sic) al mismo funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en la misma conducta omisiva.

Consideró el incidentante que el Tribunal Administrativo del M. en los fallos antes señalados, amparó sus derechos y los de su esposa, y que sin embargo, la entidad accionada demora de manera injustificada la entrega de los medicamentos ordenados por los especialistas que tratan sus padecimientos y los de su esposa, a pesar que las órdenes médicas son entregadas a tiempo.

En consecuencia, solicitó que se adelanten las investigaciones disciplinarias con el fin de identificar a los responsables de la negligencia administrativa en la entrega de los medicamentos requeridos, y en consecuencia, se apliquen las sanciones del caso.

Asimismo, pidió que se ordene a los organismos de salud de la Dirección de Sanidad Militar el suministro de las medicinas ordenada sin dilaciones.

  1. ACTUACION PROCESAL E INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Mediante...

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