Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011
Fecha | 07 Abril 2011 |
Número de expediente | 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733) |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad riesgosa. Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Riesgo excepcional
La Sala ha explicado, en reiteradas oportunidades, que, por regla general, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas debe analizarse bajo el título jurídico de riesgo y que la conducción y transmisión de energía eléctrica califica dentro de esta actividad, por la contingencia al daño ante el elemento altamente peligroso que circula por las redes.
RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo beneficio / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad de servicio público
El riesgo tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste, dada su gravedad, excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, exp. 21700, C.P.A.E.H.E.; 9 de junio de 2005, exp. (15260), C.P.M.E.G.G.; 14 de junio de 2001, exp. 12696, C.P.A.H.E.; 15 de marzo de 2001, exp. 11162, C.P.A.E.H.E.; 28 de abril de 2010, exp. 18646, C.P.M.F.G. y 23 de junio de 2010, exp. 19572, C.P.E.G.B..
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Falla del servicio probada
Sin embargo, también ha precisado esta Sección que cuando se trate de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se presenta una falla del servicio en el entendido que la entidad, teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. (& ) [C]omo la muerte del ciudadano tuvo por causa la descarga eléctrica que recibió al hacer contacto con el cable de la red pública de conducción de energía cuya permanencia en el piso obedeció a la incuria de la Electrificadora del Meta S.A., el hecho le resulta imputable a esta entidad dado que tenía a su cargo la administración, el control y el mantenimiento de dicha red. Se concluye, entonces, que la muerte del señor F.D.M. ocurrida el 11 de abril de 1995 en zona rural del municipio de Fuente de Oro es imputable a la Electrificadora del Meta S.A., a título de falla del servicio por omisión en el mantenimiento y cuidado de la línea de energía eléctrica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre fallas del servicio en la conducción de energía eléctrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18646, C.P.M.F.G..
CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Deber de mantenimiento. Deber de seguridad / PRESTADORES SERVICIO DE ENERGIA - Deber de seguridad. Deber de mantenimiento / REDES DE ENERGIA ELECTRICA - Mantenimiento. Reparación / COMERCIALIZACION DE ELECTRICIDAD - Deber de mantenimiento. Deber de seguridad
El inciso segundo del artículo 28 de la ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año, y que estaba vigente al momento del hecho, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, mientras que la ley 143 del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional señala, en su artículo 4º, que: "El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: (...) M. y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. De las normas citadas se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 28 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 4
CONCURRENCIA DE CULPAS - Culpa de la víctima. Prueba / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Hecho de la víctima. Prueba / CULPA DE LA VICTIMA - Concurrencia de culpas. Prueba / HECHO DE LA VICTIMA - Concurrencia de causas. Prueba
La entidad demandada alega que hubo culpa de la víctima o, en su defecto, concurrencia de culpas, toda vez que el señor D.M. a sabiendas de que las cuerdas de alta tensión se encontraban tiradas en el terreno se aventuró a pasar por allí exponiéndose al riesgo que su proceder acarreaba, sin embargo esta afirmación carece de soporte probatorio alguno porque en el expediente no aparece ninguna prueba que indique que la víctima estuviera al tanto de que la red se hallaba tirada en el piso, que la misma se hallara energizada y que, a pesar de ello, hubiere actuado con la imprudencia que le atribuye la entidad condenada, por lo tanto la petición que en tal sentido impetró la recurrente no puede ser atendida en esta instancia.
PERJUICIO MORAL - Hermanos. Reglas de la experiencia. Presunción / DAÑO MORAL - Hermanos. Reglas de la experiencia. Presunción / PERJUICIO MORAL - Hermanos. Relación filial deteriorada. Prueba / DAÑO MORAL - Hermanos. Relación filial deteriorada. Prueba
También se confirmará la decisión apelada en cuanto reconoció indemnización por los perjuicios morales sufridos por las hermanas de la víctima toda vez que en el expediente obran los registros civiles de nacimiento de F.D.M., M.G.M.M., M.E.D.M., L.D.M., M.R., M.M. y M.S.M.A. con los cuales se demuestra que todos ellos son hijos de M.S.M., vinculo de consanguinidad que unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les causó la muerte de su hermano, presunción que puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no hay lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales a hermanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 18569, C.P.E.G.B..
PERJUICIO MORAL - Hijo de crianza / DAÑO MORAL - Hijo de crianza
Frente a la pretensión indemnizatoria impetrada por el menor D.D.D.C. quien acudió al proceso en calidad de hijo de F.D.M. hay lugar a precisar que en el expediente no aparece el registro civil de nacimiento que acredite tal calidad (& ). No obstante lo anterior, en el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso se tiene como demostrada la condición de hijo de crianza que D.D.D.C.. (& )Así las cosas y en el entendido, que con la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de hijo de crianza de D.D.D.C., respecto del occiso Devia Mesa y se permite inferir el dolor moral padecido por aquél, se mantendrá en esta instancia la condena impuesta a su favor, por concepto de perjuicio moral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de hijo de crianza, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 18846, C.P.E.G.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06094-01(20733)
Actor: NELCY CAPERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el Ministerio de Minas y Energía Eléctrica.
SEGUNDO: NEGAR las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., por la muerte del ciudadano F.D. MESA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ha dejado consignado en el presente fallo.
CUARTO: ABSOLVER de cualquier responsabilidad al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL, por los hechos que han dado origen a este proceso.
QUINTO: CONDENAR única y exclusivamente a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., a pagar el valor correspondiente a 1000 (un mil) gramos oro para NELCY CAPERA, compañera de la víctima y 1.000 (un mil) gramos oro para el menor DUVAN (sic) D.D.C.. En cuanto hace a M.E.D.M., L.D.M., M.G.M.M., M.R.M. MESA y M.S. MESA se les pagará el valor correspondiente a 500 (quinientos) gramos oro para cada uno, todo lo anterior como perjuicios de carácter moral.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 C.C.A. Y Expídase copia de la sentencia con constancia de ejecutoria a las partes, por conducto de sus apoderados haciendo las previsiones pertinentes del Art. 115 del C. de P. C.
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Mediante demanda presentada el 11 de abril de 1997, N.C. en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.D.C., M.E.D.M., L.D.M., M.G.M.M., M.R.M.M. y M.S.M. solicitaron que se declarara a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y Electrificadora del Meta S.A., responsables solidariamente de los perjuicios que sufrieron con la trágica muerte de su compañero, padre y hermano F.D.M. ocurrida el 11 de abril de 1995.
Consecuencialmente, pidieron se condenara a la demandada al pago de...
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