Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00143-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753070

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00143-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2011

Número de expediente50001-23-31-000-2011-00143-01(AC)
Fecha15 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).

R.: EXPEDIENTE No. 50001-23-31-000-2011-00143-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: G.A.A.M.

Decide la Sala la impugnación propuesta por el señor R.A.M.N. y la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la providencia de 25 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a la tutela incoada por el señor G.A.A.M..

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor G.A.A.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Trabajo e Igualdad vulnerados por la entidad al no excluir de la lista de elegibles al señor R.A.M.N., quien ocupó el primer lugar a pesar de no reunir los requisitos para el cargo No. 2443 de la Convocatoria 001 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar las decisiones relacionadas con la lista de elegibles del empleo No. 2443 excluyendo al señor R.A.N.M. por no reunir los requisitos mínimos del empleo y modifique el consolidado de las pruebas de la Fase II sin acumular al resultado final el resultado de la Prueba Básica General de Preselección .

Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

El actor fue vinculado a partir de 1998 a Corporinoquía, actualmente, Cormacarena mediante contrato de prestación de servicios y en calidad de provisional a partir del 1 de febrero de 2005, en el Cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, el cual desempeña en la actualidad.

Se presentó al Concurso de Méritos dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 001 de 2005.

En el año 2006 el empleo que ocupa en provisionalidad fue ofertado por Cormacarena, por lo que se inscribió para concursar por éste, al igual que el señor R.A.M.N..

La CNSC ha cometido varias irregularidades para proveer el empleo 2443 afectando los derechos fundamentales del actor y en latente amenaza de causarle un perjuicio irremediable, razón por la cual acude a éste mecanismo para la procura de sus derechos.

Afirma que la CNSC calificó de manera incorrecta la experiencia profesional relacionada del señor R.A.M.N. incumpliendo lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 21 de 2008.

La anterior situación fue informada por Cormacarena a la CNSC, sin que a la fecha se haya resuelto tal situación.

Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la CNSC no publicó el resultado de la lista de admitidos y no admitidos del empleo 2443, como sí lo hizo respecto de los demás empleos públicos de todo el país.

El 16 de diciembre de 2009, le solicitó a la CNSC que le informara por qué no se publicó en la página Web el listado de admitidos y no admitidos para el empleo 2443, sin haber sido contestada.

Posteriormente, la CNSC expidió la Resolución 1499 de 21 de diciembre de 2009 mediante la cual publicó la lista de elegibles para proveer el citado empleo, figurando en el primer lugar el señor R.A.M.N..

El 5 de enero de 2010 interpuso recurso de reposición contra la lista de elegibles, solicitanto se calificara la prueba de análisis de antecedentes y se excluyera de la lista de elegibles a quien ocupa el primer lugar por no cumplir el requisito mínimo de experiencia relacionada; esta situación ha afectado sus derechos porque lo dejó en el segundo lugar de la lista de elegibles.

La CNSC resolvió la reclamación a través de la Resolución 2242 de 18 de junio de 2010, modificando parcialmente la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, omitiendo pronunciarse sobre la exclusión del participante que ocupa el primer lugar de la lista de elegibles.

Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 0498 de 2011, informándole que por no estar legitimado en la causa, no podía solicitar la exclusión de un concursante pues únicamente es la Comisión de Personal de la entidad, u organismo interno en el proceso de selección, quien podrá solicitar ante la CNSC, su exclusión de la lista de elegibles .

El actuar de la CNSC amenaza con vulnerar su mínimo vital, en razón a que estas serias irregularidades lo relegan al segundo lugar en la lista de elegibles, afectando su situación laboral y el sostenimiento de su familia.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

  1. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la tutela por no existir violación de derechos fundamentales (fl. 301). La CNSC, al revisar los antecedentes administrativos verificó que el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2242 de 18 de junio de 2010, con base en los mismos hechos de la tutela.

    Mediante Resolución No. 0498 de 10 de marzo de 2011, la CNSC modificó la lista de elegibles conformada para el empleo No. 2443, para corregir el puntaje de un elegible .

    La situación fáctica que originó la presente acción constituye un hecho superado porque la protección inmediata y eficaz de un derecho fundamental que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad .

    Aduce que el actor presentó una acción de tutela en los mismos términos de la presente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, bajo el radicado No. 2011-00056, por lo que se configura una acción temeraria.

  2. El señor R.A.M.N. al contestar la acción solicitó negar la tutela por no existir vulneración de derechos y contar el actor con un mecanismo de defensa judicial (fl. 248). La Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 021 de 2008, determinan que la experiencia profesional es la adquirida después de terminado y aprobado el pensum académico de la respectiva formación profesional, y la relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

    Las certificaciones de experiencia aportadas acreditan el requisito mínimo de experiencia relacionada de 10 meses, porque desempeñó funciones como J. de la Oficina Asesora Jurídica en el Municipio de Puerto López y de Asesor en la Oficina Jurídica de Villavicencio.

    Al actor se le han notificado todas las decisiones y calificaciones realizadas por la CNSC a través de la página web de dicha entidad.

    Respecto a los documentos enviados a la CNSC debe tenerse en cuenta que dicha entidad dispuso en la Convocatoria que las pruebas aplicadas o demás documentos a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado .

    El J. de Personal de Cormacarena, no está legitimado en la causa para solicitar la exclusión de un participante de la lista de elegibles dado que esa competencia está atribuida de manera exclusiva, al Presidente de la Comisión de Personal, tal como lo establece el Decreto 760 de 2005.

    LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza legítima invocado por el tutelante y dispuso excluir del concurso al señor R.A.M. (fls. 283 a 296). Manifestó que conforme lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un Concurso de Méritos son actos de trámite que se realizan para impulsar y dar continuidad al proceso propio de la Convocatoria, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

    Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa, ni las acciones Contencioso Administrativas, razón por la cual en el presente asunto el actor carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el Concurso.

    Si se acepta que contra las publicaciones que anuncian la aprobación o exclusión de un participante, proceden las acciones de Nulidad o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dichos mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan las etapas del Concurso.

    Advierte en primer lugar que el cargo para el que se inscribieron el actor y el señor R.A.M.N. fue el de Profesional Especializado, Código 2028, grado 13, de CORMACARENA, identificado en la Convocatoria con el No. 2443.

    El cargo en mención exige como requisitos de formación académica Título de formación universitaria o profesional en derecho. Título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional. 10 meses de experiencia profesional relacionada .

    La experiencia relacionada, definida por el artículo 14 del Decreto 1771 de 2005, es la adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo, profesión, ocupación, arte u oficio. Por otra parte, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el plan académico de la respectiva formación universitaria, en ejercicio de las actividades propias de la profesión.

    Luego de analizar la hoja de vida de R.A.M.N. indicando las funciones específicas que desarrolló como J. de la Oficina Jurídica del Municipio de Puerto López y en la Alcaldía de Villavicencio como Asesor, concluyó que si bien en este caso no es necesario que el mencionado señor haya desempeñado el cargo para el cual concursó sí debe acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada es decir, que haya ejercido labores similares a las fijadas para el empleo ofertado relacionadas con funciones ambientales, situación que MURCIA NIÑO no acreditó, por lo que no debió haber sido aceptado para concursar en dicho cargo .

    Luego de citar apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado en la que no se acreditó el requisito de experiencia relacionada, concluyó...

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