Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-0121-01(AP-055) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Abril de 2001
Número de expediente | 52001-23-31-000-2000-0121-01(AP-055) |
Fecha | 20 Abril 2001 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - En los municipios donde no existe son permitidos los planes de desarrollo y los planes maestros de infraestructura / PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Sus recursos presupuestales no pueden destinarse a otros rubros / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración por destinar rubros a la celebración de contratos con unos fines diferentes
En el caso de autos en el Municipio de Sandoná a la fecha, como lo advirtió el Alcalde al contestar la demanda, no existe Plan de Ordenamiento Territorial, sino que se está implementando, en relación con lo cual se destaca que en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997 previó que mientras los municipios adopten los POT, rigen en las materias correspondientes los planes de desarrollo y los planes maestros de infraestructura vigentes , lo cual significa que en el citado municipio estaría vigente el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, aspecto sobre el cual no da cuenta el expediente sino que por el contrario, lo que se observa es que dicho municipio se encuentra en la etapa de implementarlo. Lo anterior no justifica que si en el presupuesto (año fiscal 1999) se encontraban las partidas destinadas al
Estudio y/o Implementación Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Urbano y Rural (arts. 153 y 154 Acuerdo N° 49/98), la Administración municipal hubiera procedido a destinar dichos rubros a la celebración de contratos con unos fines diferentes, pues ello implica el desconocimiento del derecho colectivo a la moralidad administrativa invocado como violado por los accionantes.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / LEY DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - No define la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Manejo ético del erario sin conductas inmorales sancionables disciplinaria o penalmente
Aunque el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998, pues el legislador al desarrollar las acciones populares y de grupo, sólo reconoció su carácter de derecho colectivo (artículo 4°), en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo
la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos , se consignó la siguiente definición:
Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario . Lo expuesto permite afirmar que, la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente.
ALCALDE - Debe cumplir sus funciones conforme a la Constitución y la Ley / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Aunque no esté definido en la Ley 472 de 1998 está protegido por la misma / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto y objeto / ACCION POPULAR - Procedencia
Esta Sección considera que el manejo dado por el Alcalde del Municipio de Sandoná, a los rubros 153
Estudio y/o Implementación Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Urbano
y 154
Estudio y/o Implementación Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Rural del Presupuesto correspondiente al año fiscal 1999, no se ajusta a las normas que lo regulan, pues si las partidas tenían una finalidad, los recursos que se ejecutaron deberían tener relación con las mismas, pues de lo contrario daría una destinación diferente como ya se dijo, motivo que permite concluir que en el caso de autos se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa y aunque los accionantes también invocaron como vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública (lit. g, ), el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (h) y el acceso a los servicios públicos, de lo expuesto anteriormente no surge que éstos hayan sido conculcados. Al existir para el juez de la acción popular la obligación de prevenir la violación o amenaza de los derechos colectivos que se amparan, se ordenará a la citada entidad abstenerse de incurrir en las acciones aquí cuestionadas, es decir, variar la destinación de los rubros presupuestales, asimismo adelantar trámites u obras que impliquen erogaciones no previstas en el respectivo presupuesto.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración, compulsión de copias a la Procuraduría, Contraloría y fiscalía / INCENTIVO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - 15% del valor que recupere la entidad pública
Como el derecho colectivo a la moralidad administrativa fue vulnerado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 472 de 1998, se ordenará compulsar copias de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En cuanto al incentivo previsto en el Capítulo XI de la Ley 472 de 1998, como en el sublite se trata de una acción que se generó por violación al derecho a la moralidad administrativa, habrá de fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ib., por lo que la Sala dispondrá que se pague a los demandantes
el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular , sin embargo por las circunstancias especiales antes expuestas el pago del mismo quedará sujeto a las decisiones que adopten las entidades antes indicadas. Además se precisa que dicho incentivo se entregará por partes iguales a los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., abril veinte (20) de dos mil uno (2001).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0121-01(AP-055)
Actor: H.J.E.C. MERA E I.O.Z.R.
Referencia: ACCIÓN POPULAR CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 2 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda formulada en ejercicio de la acción popular.
Los señores H.J.E.C.M. e I.O.Z.R. quienes dicen tener la calidad de Presidente del Comité de Obras del Consejo de Desarrollo Rural (CMDR) y de Concejal de Sandoná (Nariño), respectivamente, interpusieron acción popular contra el Alcalde de dicho Municipio, por considerar vulnerados los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública y
el acceso de la comunidad a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna .
Los accionantes presentaron los fundamentos de hecho, así:
Manifiestan que el Concejo Municipal de Sandoná mediante el Acuerdo N°049 de 29 de diciembre de 1998 expidió el Presupuesto Municipal para la vigencia fiscal de 1999 el cual contiene los rubros denominados
3.1.2. Estudio y/o Implementación Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Urbano
(artículo 153) y
3.1.3. Estudio y/o Implementación Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Rural
(artículo 154) dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones, C) Inversión Social, 3) Agua Potable y Saneamiento Básico, 3.1) Acueductos y Alcantarillados (v. fl. 22 c. 1).
Afirman que el municipio de Sandoná
históricamente (& ) ha venido ejecutando los recursos destinados al sector de agua potable y saneamiento básico de manera antitécnica &
situación que a su juicio vulnera los principios fundamentales del presupuesto como son la eficiencia, la economía, la solidaridad y la equidad; y que debido a esta situación el Concejo municipal optó por sujetar dicho sector a la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado
para que en lo sucesivo las obras a realizar estuvieran previstas en dicho estudio técnico y así lograr
una inversión de recursos planificada y responsable, capaz de generar un verdadero impacto social en la comunidad sandoneña &
Sostienen que el Alcalde (Sr. J.Z.R.) durante la vigencia 1999 no elaboró el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado
y que ejecutó recursos de este sector de manera improvisada e irresponsable perjudicando los intereses generales de la comunidad
desconociendo los artículos 153 y 154 del Acuerdo 049 de 1998.
Resaltan que el funcionario celebró varios contratos sin formalidades plenas
con imputación presupuestal a los rubros a que se refieren los artículos antes indicados, sin tener en cuenta que el objeto de aquéllos no se relaciona con el de éstos en particular ni con el fin perseguido por el Plan Maestro , además que existe
contratación fraccionada de obras ficticias
y se celebran con contratistas no idóneos.
Expresan que el Alcalde en octubre de 1999 por
presión de la mayoría de los concejales
contrató extemporáneamente los servicios del Ingeniero G.P.C. para la elaboración del
Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Rural
y que en el mismo no fueron incluidos algunos corregimientos, incurriendo así en violación del derecho a la igualdad. Agregan que el ingeniero antes citado
oficia como contratista e interventor de otras obras
en el municipio, lo que en su criterio
es a todas luces antiético y menoscaba la confianza y fe públicas .
Finalmente manifiestan su preocupación por el manejo que el Alcalde le está dando a los recursos correspondientes al rubro de agua potable y saneamiento básico, pues observan que su alocada ejecución
ha llevado al municipio al despilfarro por la ejecución antitécnica y la corrupción originada en contrataciones viciadas de ilegalidad. Y ante la proximidad del nuevo período electoral (octubre del...
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