Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00094-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753258

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00094-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00094-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 52001-23-31-000-2011-00094-01

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: A.G.G. Y OTROS

C/. NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia de 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a la acción de tutela incoada por A.G.G. y otros contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA

A.G.G., C.E.B.T., J.P.R.M. Y L.M.M., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, interpusieron acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Como fundamento de su pretensión constitucional expusieron:

El Jardín Infantil Piloto INEM, ubicado en el Municipio de Pasto (Nariño), viene prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad, con las transferencias de la Nación para el pago de la nómina docente correspondiente.

La mencionada institución educativa recibió pre-inscripciones para el año lectivo 2006-2007 en los niveles de pre-jardín y jardín para menores de 3 y 4 años, no obstante lo anterior el 7 de septiembre de 2005 el Alcalde del Municipio de Pasto comunicó a los padres de familia de estos niños que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución Nº 1515 de 2003, no se permitiría la matrícula de niños menores de 5 años por falta de recursos para la prestación de ese servicio.

El Ministerio de Educación Nacional únicamente ha transferido los recursos suficientes para el cubrimiento del servicio público de educación de niños de 5 años en adelante, sin tener en cuenta que en la Constitución Política la edad de 5 años se fija como un mínimo del derecho y no como una prohibición al aumento de cobertura.

No obstante lo anterior, para los años lectivos comprendidos entre 2005 y 2009, se logró por vía de tutela obtener la protección del derecho a la educación de varios menores de 3 y 4 años, a quienes la referida institución educativa debió prestarles el servicio educativo en preescolar.

Para el año electivo 2009 -2010, se les informó que no existían recursos para ser destinados a primera infancia, por lo tanto el derecho a la educación de sus hijos menores de 5 años están siendo vulnerados, puesto que no pueden matricularse al grado de jardín en la institución educativa mencionada.

El Tribunal Administrativo de Nariño ha tutelado los derechos fundamentales de algunos menores que se encontraban en la misma circunstancia, resaltando que no existe argumento constitucional ni legal para excluir del sistema educativo a la población infantil entre los 3 y 4 años de edad y adicionando que la Resolución Nº 1515 de 2003 no prohíbe la matricula de los niños de esas edades.

Con base en las sentencias T-671 de 2006, T-787 de 2006, T-1030 de 2006, T-066 de 2007 y T-891 de 2007 de la Corte Constitucional, es posible concluir que el Estado está en la obligación de ampliar progresivamente la protección del derecho a la educación y, por consiguiente, de garantizar la cobertura en el nivel preescolar compuesto por los grados de prejardín, jardín y transición.

En consecuencia, solicitaron tutelar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de sus hijos menores y ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice en el Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y jardín en el Jardín Infantil Piloto INEM.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Secretaria de Educación Municipal de Pasto

En Oficio visible de folios 50 a 56 el señor M.R.C.B., en su calidad de Secretario de Educación Municipal de Pasto, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, exponiendo los siguientes argumentos:

La no escolarización de los menores de cinco años tiene fundamento legal en la legislación educativa, la que se establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los 5 y los 15 años, por lo tanto los infantes que no tengan la edad estipulada en la fecha que comienza dicho periodo deberán esperar hasta el siguiente año escolar.

El Ministerio de Educación Nacional dispuso que las entidades territoriales deben verificar la edad mínima que deben tener los niños al ingresar al sistema educativo, con el fin que los recursos destinados para tal fin sean invertidos en la población infantil que la constitución y la ley determinan. Para efectos del proceso de inscripción y matricula la Resolución Nº 5360 de 2006 establece la edad de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar como la mínima para ingresar al grado de transición, curso obligatorio de preescolar.

No obstante lo anterior, el Estado ha provisto otros mecanismos para atender a la población que esta fuera de esta cobertura, es decir los menores de 0 a 6 (sic) años de edad, servicio que lo presta el ICBF con asignaciones presupuestales del orden nacional, institución ésta que realiza actividades pedagógicas y lúdicas con el ánimo desarrollar afinidades psicológicas y sicomotoras propias de esta edad, las cuales requieren atención especial e integral.

No se está negando el acceso a la educación, puesto que cuando cumplan la edad requerida pueden inscribirse para el grado de transición.

Ministerio de Educación Nacional

En Oficio visible a folios 59 a 62 la Dra. Gloria A.R.G., en su calidad de miembro de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, exponiendo los siguientes argumentos:

Dando cumplimiento a lo señalado por la Ley 60 de 1993 el servicio público de educación se descentralizó y el Ministerio certificó a los Departamentos que reunían los requisitos exigidos por ley, con el fin de entregarles la administración y manejo de los recursos para el pago del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos.

El artículo 356 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 30 de julio de 2001) creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura.

La Ley 715 de 2001 señaló los recursos, competencias y criterios para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

El Municipio de Pasto fue certificado y recibió la administración de los servicios educativos, por lo que al Ministerio solo le corresponde en materia de educación formular las políticas que deben ser adoptadas en relación con los grados jardín y transición, los cuales corresponden al nivel preescolar de la educación formal y no la administración de los establecimientos educativos que es competencia de las entidades territoriales certificadas.

La Ley General de Educación en su artículo 18 y el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 establecen que El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo .

Para tal efecto se debe tener en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos el 80 % de la educación básica para la población entre 6 y 15 años. Hasta ahora ninguna entidad territorial alcanza el 80% establecido en la ley que permita generalizar los otros dos grados. En el momento, la cobertura en el grado obligatorio del preescolar a nivel nacional (transición) está en 40.5% (cobertura bruta año 2004).

El Estado a través de otras entidades presta el servicio educativo preescolar al igual que las instituciones de educación de carácter privado. El Ministerio garantiza la educación entre los 5 y los 15 años de edad, la cual comprende solo un año de preescolar para quienes tengan 5 años cumplidos, por lo que no desconoce los mandatos superiores; no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues le corresponde a las entidades territoriales prestar directamente el servicio de educación preescolar

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de marzo de 2011, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad invocados en la acción de tutela instaurada por A.G.G. y Otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 64 a 84):

En atención al fallo de 17 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, M.P.M.I.O.B., proferido en un caso similar al aquí planteado, debe tenerse presente que el Estado se encuentra obligado a garantizar la educación a los niños entre los 5 y los 15 años de edad y que esa garantía comprende como mínimo un año de preescolar y que ese servicio corre a cargo de los entes territoriales.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-263 de 2007 al examinar el derecho fundamental de los niños a la educación, precisó que las edades señaladas en el articulo 67 de la Constitución Política no pueden...

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