Sentencia nº 52001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753270

Sentencia nº 52001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011

Número de expediente52001
Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA EDUCACION - Obligatoriedad / EDUCACION PREESCOLAR - Ampliación de la cobertura

La Constitución Política consagra unos parámetros mínimos que, en cualquier caso, deben ser cumplidos por el Estado Colombiano con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la educación de los niños, prestando en forma obligatoria el servicio de educación a los menores entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un grado de preescolar y nueve de educación básica. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que dicho parámetro no constituye una prohibición para ampliar la cobertura de la educación, porque este servicio público es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado. Los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y 20 del Decreto 2247 de 1997, permiten concluir que el legislador ha previsto el deber de aumentar gradualmente el servicio de educación, pues la exigencia de grados obligatorios no son óbice para que las instituciones educativas del Estado ofrezcan más de un grado de preescolar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 18 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 20 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la educación preescolar: Consejo de Estado, Sección Quinta, R.. 2004-0005-01(AC),MP. D.Q.P..

DERECHO A LA EDUCACION - Vulneración por impedirse acceso a grados de preescolar / COBERTURA EN EDUCACION PREESCOLAR - Prohibición de regresividad

En el caso concreto, tanto de los argumentos de la contestación de la demanda y de la impugnación, así como de la revisión de varias sentencias que versan sobre hechos idénticos, la Sala infiere que el Municipio de P. ha ampliado la cobertura en el servicio de educación y ha prestado dicho servicio a los menores de cinco años. En relación con la ampliación de la cobertura, el Consejo de Estado indicó que se vulnera el derecho a la educación de los menores al impedir el acceso a los grados de prejardín y jardín, cuando una institución educativa que durante largo tiempo ha prestado el servicio de educación en los niveles señalados decide intempestivamente impedir el acceso a los mismos. Para la Sala no existe razón que justifique la no apertura de inscripciones en el Jardín Infantil Piloto, para niños menores de cinco años, porque en virtud de las normas mencionadas venía ampliando la cobertura en educación preescolar, medida que en manera alguna puede ser regresiva so pena de vulnerar, como en efecto ocurrió, el derecho fundamental a la educación de los niños. En este sentido y reiterando su Jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la educación del menor J.D.C.T., comoquiera que la entidad territorial demandada generó la expectativa legítima de acceso al servicio de educación preescolar de aquél, expectativa que se vio defraudada cuando intempestivamente y con una medida regresiva decidió no permitir la matrícula de nuevos estudiantes, luego de ampliar la cobertura del servicio. La Sala precisa que en razón a que el Ministerio de Educación Nacional, como quedó expuesto, se encuentra en la obligación de prestar el servicio de educación y deberá apoyar a las instituciones oficiales y privadas que proporcionen dicho servicio a la población menor de 6 años, no debe ser desvinculado de la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración del derecho a la educación por impedirse el acceso a los niveles de preescolar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, R.. AC-2007-00235, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001 2331 000 2011 0174 01(AC)

Actor: J.M.C.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

La sala decide sobre la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Pasto, contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos fundamentales a la educación e igualdad del menor J.D.C.B..

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La señora J.M.C.T., en calidad de representante legal de su hijo J.D.C.T., instauró acción de tutela, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

    Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

    1) Se le tutelen a mi hijo menor de edad los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

    2) En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y Jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal INEM.

    3) De igual manera, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 (sic) siguientes a la notificación del fallo de tutela y con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionadas (sic) hasta que mi hijo ingrese al grado de transición de preescolar.

    Como fundamentos fácticos se resumen los que siguientes:

    1. - El Municipio de Pasto prestaba en el Jardín Piloto INEM el servicio de preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad, en los periodos lectivos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de los docentes.

    2. - Para el periodo 2005-2006, el Municipio de Pasto informó a los padres de familia de los menores de 3 y 4 años que dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1515 del 8 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, no se permitiría la matrícula de estos menores, toda vez que sólo se iban a transferir los valores requeridos por cada niño de 5 años en adelante, dejando al Municipio sin los recursos suficientes para el pago de la nómina y demás gastos de funcionamiento.

    3. - Por vía de tutela, se logró obtener la protección del derecho a la educación de los niños de 3 y 4 años para los periodos lectivos comprendidos entre el 2005 y 2009.

    4. - Para el periodo de 2009-2010, el servicio de educación de primera infancia fue ofertado a través del banco de oferentes. Sin embargo, en lo que respecta al presente año lectivo, se informó que el Municipio no contaba con los recursos necesarios para la educación de primera instancia, por lo que la actora se ha visto imposibilitada para matricular a su hijo J.D.C.T. en el grado de jardín.

  2. La Respuesta de los Demandados

    El Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la tutela manifestando que de conformidad con la Constitución Política y demás normas legales pertinentes, el Ministerio sólo estaba obligado a garantizar la educación entre los 5 y 15 años de edad. Así mismo que esta entidad se encarga de fijar pautas y orientaciones para el ofrecimiento de la educación preescolar pero es responsabilidad de la entidad territorial la prestación efectiva del servicio, de acuerdo a sus circunstancias y condiciones.

    Agregó que existían antecedentes jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado en el tema de la obligatoriedad del Estado de asumir la educación de menores de 5 años, al resolver las impugnaciones que el Ministerio de Educación Nacional ha presentado frente a sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, sentencias que fueron revocadas y denegaron las pretensiones de los actores.

    Por lo anterior, solicitó se desvinculara al citado Ministerio como parte demandada dentro de la acción constitucional de la referencia.

    Por su parte, el Instituto de Educación Municipal INEM señaló que para el año 2011 no había recibido inscripciones formales de niños de 3 y 4 años, respondiendo a las políticas nacionales, y sólo aceptó las correspondientes a niños de 5 años en adelante.

    Expresó que no tenían autorización de la Secretaría de Educación del Municipio y que por ende, procedieron a inscribir únicamente a los niños que hubiesen cumplido 5 años o los que los cumplieran hasta el 31 de enero de los corrientes.

  3. El fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que resultaba pertinente tener en cuenta lo resuelto anteriormente por esa misma entidad frente a casos idénticos, para lo cual transcribió apartes de otras sentencias. Adicionalmente, destacó que el...

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