Sentencia nº 2003-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753854

Sentencia nº 2003-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente2003-00258-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: D.M.E.G.G..

Radicación número: 2003-00258-01

Acción Popular - Fallo

Actores: LINNETTE A.G. Y OTRO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió el amparo de los derechos colectivos invocados.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

Los ciudadanos L.A.G. y L.G.R.B., actuando en nombre propio, instauraron acción popular contra el Municipio de Villanueva (Santander), en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la salubridad pública.

I.2. Hechos.

Los demandantes manifestaron que el Decreto 475 de 1998 establece la normativa técnica de calidad del agua potable y aseguraron que las empresas prestadoras del servicio público de acueducto son las responsables del cumplimiento de dichas normas.

Señalaron que en ejercicio del derecho de petición solicitaron ante la Gobernación de Santander

Secretaría de Salud

Subdirección de Salud Pública, información acerca de la calidad del agua suministrada a los habitantes del Municipio demandado, a cuyo respecto se les respondió que éste cuenta con una Planta de Tratamiento Tipo Semiconvencional y que del 100% del agua suministrada, no toda es apta para el consumo humano, pues no cumple con las condiciones de salubridad requeridas.

Trajeron a colación las sentencias T-539 de 1993, T-306 de 1994 y T-379 de 1995 de la Corte Constitucional, para señalar que cuando el Estado no pueda asumir directamente la prestación de los servicios públicos, debe brindarle a la comunidad afectada los medios adecuados para que alcance la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.

Mencionaron que son conocedores de que las obras públicas necesarias para este caso deben adelantarse bajo condiciones técnicas y previa disponibilidad presupuestal, lo cual no puede conducir a que se dilate el inicio de las mismas por parte de las autoridades responsables.

I.3. Pretensiones.

Los actores solicitan ordenar al Municipio de Villanueva, adelantar las obras tendientes a prestar a sus habitantes el servicio público de agua potable, en forma eficiente y adecuada, tales como la construcción de una planta de tratamiento de aguas para el consumo humano o la disposición de un mecanismo alterno que garantice la salubridad.

Pretenden igualmente que se ordene al ente territorial demandado adelantar las gestiones administrativas y financieras necesarias para desarrollar dichas obras, así como una campaña preventiva sobre la incidencia negativa en la salud humana por el uso y consumo de agua no tratada.

Solicitan que se ordene al prestador del servicio de acueducto del Municipio llevar el libro o registro de control de calidad actualizado, que contenga la información de cantidad de agua captada, cantidad de agua suministrada, resultado de los análisis organolépticos, microbiológicos, físicos y químicos del agua, de acuerdo con los requerimientos mínimos señalados en el citado decreto, los valores exigidos en los artículos 21, 22, 26 y 28 del mismo, y la cantidad de productos químicos utilizados, tales como coagulantes, desinfectantes, alcalinizantes y otros a que se sirva llevarlos de conformidad a lo dispuesto en cuanto a periodicidad en la citada norma .

Finalmente, solicitan que se les reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a la parte demandada.

I.4. Defensa.

El Municipio de V., mediante apoderado, aseguró que no ha vulnerado derecho colectivo alguno.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que en el Municipio ya existe una planta de tratamiento de agua que se encuentra en funcionamiento, razón por la cual carece de fundamento la solicitud de construir una nueva, máxime si se tiene en cuenta que la Administración tiene previsto un proyecto para mejorar la planta existente, así como para la prevención y promoción de la salud.

Aseguró que el agua que se suministra a la comunidad de V. sí es apta para el consumo humano, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda.

I.5 Pacto de Cumplimiento.

El 8 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 19 de septiembre de 2007, concedió el amparo los derechos colectivos invocados por la parte actora y ordenó al Municipio de V. que en un término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las actividades tendientes a garantizar el suministro de agua potable a sus habitantes y realice las correspondientes campañas de prevención sobre la incidencia en la salud humana por el consumo de agua no potable.

    Igualmente ordenó a dicho ente territorial llevar a cabo los análisis organolépticos y físico-químicos del agua y diligenciar el libro de registro de control de calidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 475 de 1998 y concedió a los actores el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    El a quo estimó que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es eminentemente preventivo y que al confrontar los hechos probados del caso concreto con el contenido de dicha garantía Constitucional, se advierte una incidencia directa entre éste y el suministro de agua no potable a la población afectada, lo cual podría desatar un desastre epidemiológico.

    Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, al Estado le corresponde propender por la prestación eficiente de los servicios públicos a la población, deber que concretamente compete a los Municipios.

    Constató que en el presente asunto dicho deber legal no ha sido cumplido frente a los habitantes del Municipio de Villanueva, habida cuenta de que el servicio público de suministro de agua potable no cumple con el carácter de eficiente, poniendo en riesgo la vida de la población afectada, en especial, la infantil y mayores adultos.

    Trajo a colación las sentencias T-570, T-484 y T-406 de 1992 de la Corte Constitucional, para resaltar que corresponde al Estado brindarle a la comunidad carente del servicio público de agua potable los medios adecuados para que ésta acceda al mismo por sus propios medios, que el derecho a la salud es inherente a la existencia digna de los seres humanos y que el mencionado servicio público es imprescindible para hacer realidad el derecho a la salubridad pública.

    Manifestó que no existe justificación alguna para que el Municipio de Villanueva haya puesto en peligro a su población con el suministro de agua no apta para el consumo humano, pues no es suficiente con afirmar que cuenta con una planta de tratamiento en funcionamiento, cuyas mejoras se encuentran previstas en un proyecto, del cual aún no se ha establecido su viabilidad ni ejecución.

    Señaló que tampoco le basta al Municipio haber previsto proyectos de promoción y prevención de la salud, sino que es necesario que éstos efectivamente se realicen.

    Agregó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 48 del Decreto 475 de 1998, el libro de control de calidad del agua debe ser diligenciado a cabalidad por el operador de la planta de tratamiento, para garantizar la calidad de la que se suministra a la población.

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN.

    La anterior providencia fue apelada por las partes y el Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:

    III.1.- Los actores solicitaron adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la entidad territorial demandada el pago de las costas procesales, conforme se pidió en la pretensión núm. 6 de la demanda.

    III.2.- La Procuradora Judicial 16, fincó su inconformidad con la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con el término de dos (2) meses otorgado al Municipio demandado para ejecutar las actividades tendientes a garantizar el suministro de agua potable y adelantar las correspondientes campañas de prevención y promoción de la salud, pues a su juicio, la mayoría de los Municipios del país no cuentan con los recursos suficientes para atender todas las necesidades de su comunidad en materia de infraestructura, es decir, que sus bajos presupuestos no les permiten llevar a cabo proyectos de gran envergadura.

    Aseguró que los municipios pueden adelantar labores de mejoramiento de en la prestación de los servicios públicos, conforme lo van permitiendo sus finanzas, razón por la cual, en el caso concreto, no se concibe que el Municipio demandado atienda en dos meses, las necesidades que no se han satisfecho durante décadas.

    Arguyó que la orden dada en el fallo impugnado es genérica y no permite su cumplimiento y cuestionó el hecho de que las muestras de agua tomadas durante la etapa probatoria, fueran de los tanques de los usuarios y no de las redes de distribución, resultando afectadas por las condiciones de higiene de cada usuario.

    Concluyó que la afirmación del a quo, de que el agua suministrada en el Municipio de V. no es apta para el consumo humano, no atiende a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 475 de 1998, pues se fundamenta en una prueba que legalmente no puede ser considerada en forma aislada y desconociendo lo previsto sobre este particular en la norma citada y especialmente sin que exista prueba alguna de que su condición afecte o pueda afectar la salud de las personas.

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