Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00040-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754018

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00040-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00040-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00040-01

Actor: E.C.G.

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga

Acción de tutela

fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2011 en la Oficina Judicial de Bucaramanga (fls. 1 a 28), el señor E.C.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B., por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la supremacía constitucional, a los derechos del trabajador

    (fl. 1) y al mínimo vital, porque mediante sentencia de 29 de abril de 2010 negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.

    Por lo tanto, pretende que se revoque la providencia atacada y se ordene al Juzgado proferir nueva sentencia que tenga en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico y en los precedentes constitucionales.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, el actor expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    Mediante la Resolución No. 1508 de 8 de septiembre de 2000, sin motivación alguna más que la facultad discrecional del nominador, fue declarado insubsistente del cargo de Detective Agente 208-07 de la Plata Global Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Santander, al que ascendió luego de su inscripción en el escalafón de carrera administrativa especial del DAS.

    Ante tal situación, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación

    Departamento Administrativo de Seguridad

    DAS, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la referida Resolución No. 1508 y se ordenara su reintegro al cargo, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B., que profirió sentencia el 29 de abril de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al tratarse de un acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional no requiere motivación.

    Consideró el actor que el Juzgado Segundo en la anterior decisión incurrió en: i) defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, ya que acogió y analizó únicamente los argumentos de la entidad demandada y no los de la demanda; ii) defecto fáctico, puesto que no fue objetivo ni razonable en la apreciación de las pruebas y no analizó todas las que estaban aportadas; iii) desconocimiento del precedente, dado que desatendió la jurisprudencia citada en la demanda y, especialmente, desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2007-00516, en la que se precisó la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran insubsistentes a los detectives del DAS de régimen especial de carrera.

    Adujo que con la sentencia que controvierte se violó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se demostró que el D.A.S. mediante un procedimiento injusto, irregular y arbitrario lo declaró insubsistente, y aún así el Juzgado dictó la decisión a favor de esa entidad.

    Argumentó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que desconoció las nomas procedimentales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, especialmente el principio de congruencia de la sentencia, habida cuenta de que acogió sin cuestionamiento alguno los argumentos del DAS manifestados en la contestación de la demanda, y no tuvo en cuenta los presentados en la demanda que demostraban que el nominador ejerció en forma amañada la facultad discrecional de retiro, pues no tuvo en cuenta su excelente desempeño laboral reflejado en su hoja de vida, y no le inició previamente un proceso disciplinario.

    Afirmó que también se desconoció su derecho al trabajo porque en forma irregular fue declarado insubsistente del cargo, lo que le ha generado graves perjuicios, ya que su sustento lo derivaba de su salario y ya no podrá acceder a la pensión de jubilación, y aún así el Juzgado demandado negó las pretensiones de su demanda.

    Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la presente acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales porque se trata de un asunto de relevancia constitucional, agotó todos los recursos con los que contaba, cumplió con en requisito de la inmediatez de la solicitud de amparo e identificó los hechos que vulneraron sus derechos.

  3. Trámite de la demanda e intervención de las autoridades demandadas y vinculadas

    Mediante auto de 21 de enero de 2011 (fl. 60), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B..

    En segunda instancia, mediante auto de 24 de marzo de 2011 (fl. 85 a 86), se dispuso vincular a la actuación al Departamento Administrativo de Seguridad, en calidad de tercero interesado.

    3.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga

    Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2011 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 63A - 67 anverso), el titular del Juzgado contestó la demanda de tutela para manifestar que el actor tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí censurada, pero no lo ejerció en tiempo y por eso se le rechazó, dejando pasar la instancia idónea para cuestionar esa providencia.

    Señaló que si bien el demandante no indicó en qué consistía el defecto procedimental alegado, en todo caso, el juez debe acoger los argumentos de alguna de las partes, sin que ello constituya violación de los derechos de la parte contraria. Respecto al defecto fáctico, precisó que éste no se originó, pues la decisión se basó en la libre apreciación de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a lo que se le suma que el accionante no desvirtuó la legalidad del acto demandado.

    Indicó que el sentido del fallo fue coherente con el problema jurídico planteado en la demanda y se fundamentó en la jurisprudencia predominante para ese momento; además, no es cierto que se haya desconocido el precedente, ya que el actor busca que se le aplique una sentencia del 4 de agosto de 2010, olvidando que el fallo que resolvió su acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 29 de abril de ese mismo año.

    Resaltó que los alegatos de conclusión del demandante no fueron tenidos en cuenta porque su apoderado los presentó en forma extemporánea.

    Sostuvo que la presente solicitud de amparo no reúne las causales de su procedibilidad contra providencias judiciales, máxime cuando existió otra vía de defensa, como es el recurso de apelación, y no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que después de ocho meses de proferida la decisión censurada, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin dar explicación alguna respecto a su inactividad.

    3.2 Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

    Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 90 a 113) el J. de la Oficina Asesora Jurídica, intervino para manifestar que según la normatividad aplicable a esa institución, la declaratoria de insubsistencia de un detective es un facultad discrecional de la cual se encuentra investido el nominador, acto que por mandato legal es inmotivado.

    Señaló que la autoridad judicial demandada no incurrió en vía de hecho alguna al proferir la decisión atacada, pues se encuentra ajustada completamente a derecho y se basó en las pruebas legal y oportunamente aportadas; además, no desconoció el precedente, puesto que la tesis plasmada en sentencia de 25 de enero de 2001 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se citó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como fundamento de las pretensiones, fue recogida por esa misma Corporación en fallo de 31 de enero de 2002.

    Indicó que la presente acción de tutela no es procedente, pues el asunto ya fue sometido a juicio y no es viable pretender revivir términos ya precluídos, aún más cuando el apoderado del actor no interpuso en tiempo el recurso de apelación. Además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez.

  4. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 2 de febrero de 2011 (fls. 69 a 74), rechazó por improcedente la demanda de tutela. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones:

    Inició por hacer referencia a la noción de vías de hecho y a las reglas formales y especiales que deben cumplirse para que pueda controvertirse una decisión judicial por medio de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado por la sentencia C-590 de 2005.

    En el caso en concreto, manifestó que si bien se cumple con el requisito referido a que el asunto sea de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, no obstante, no se cumple el requisito de haber agotado todos los medios de...

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