Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-01466-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754190

Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-01466-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Fecha26 Mayo 2011
Número de expediente70001-23-31-000-2011-01466-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE Nº 70001-23-31-000-2011-01466-01(AC)

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: NUBYS PERALTA ÁLVAREZ

C/. NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la Sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre

Sala Cuarta, por la cual se negó, por improcedente, el amparo incoado por N.P.Á. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Sucre.

EL ESCRITO DE TUTELA

N.P.Á. interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legitima, trasgresiones derivadas del presunto desconocimiento de una acreencia laboral cierta, con característica de intangible e irrenunciable, dentro del trámite que culminó con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del ente territorial accionado.

Como consecuencia de la protección incoada, solicitó:

Ordenar el cumplimiento integro de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra el Departamento de Sucre, de 7 de febrero de 2008, y, en consecuencia, disponer que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión judicial se proceda al reconocimiento e inclusión preferente en la masa de acreedores dentro del primer grupo de prelación

como acreencia laboral cierta e indiscutible

la obligación causada en su favor por concepto de intereses moratorios, en un monto equivalente al establecido a través de la Resolución N° 0906 de 24 de marzo de 2010.

Como fundamento de su pretensión constitucional, expuso los siguientes supuestos:

Mediante Sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra el Departamento de Sucre, se dispuso: (i) declarar la nulidad del acto de su desvinculación; y, (ii) ordenar el reintegro, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y el reintegro efectivo y la indexación e intereses moratorios.

Fuera del término legal para dar cumplimiento al fallo el Gobernador del Departamento de Sucre, mediante la Resolución N° 2437 de julio 30 de 2009, dio cumplimiento parcial al fallo judicial sin incluir la totalidad de valores ordenados en el mismo, especialmente los intereses moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, y vencido el término de 18 meses, instauró proceso ejecutivo laboral en procura de lograr el reconocimiento y pago, entre otros aspectos, de los intereses moratorios. De dicho proceso conoció el Juzgado Séptimo Administrativo, Despacho que dicto Auto de Mandamiento de Pago el 2 de octubre de 2009.

Previamente a que la referida providencia alcanzara ejecutoria, el 6 de octubre de 2009 el Departamento de Sucre se acogió a la Ley 550 de 1999; razón por la cual, por el Auto de 22 de octubre de 2009 se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que había iniciado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 550 de 1999, el 3 de febrero de 2010 se celebró la reunión para determinar los derechos de voto y las acreencias laborales; oportunidad en la que, a través de apoderado, formuló objeciones para reclamar que en el cumplimiento de la providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció el reintegro y los intereses moratorios.

Teniendo en cuenta que la referida Observación no fue atendida, acudió al proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que lo concerniente al reintegro y los intereses moratorios, causados antes del sometimiento del ente territorial a la Ley 550 de 1999, fueran incluidos como acreencia cierta no discutible.

En la contestación efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

a través de la Promotora

dentro del referido proceso, se afirmó que los intereses moratorios fueron incluidos dentro de las acreencias del Departamento y que serían pagados en los términos del Acuerdo, pues eran una acreencia cierta. Por lo anterior se suscribió acta de conciliación en dichos términos.

Apoyada en el principio de la confianza legítima se presentó el 7 diciembre de 2010 a la Asamblea de acreedores que votarían el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, encontrando que de forma súbita se había excluido su condición de acreedora cierta y, como consecuencia, se le negó el derecho a ejercer el voto.

Los acreedores que pudieron votar por la aprobación del Acuerdo decidieron excluir de las condenas proferidas mediante sentencia judicial el pago de los intereses por mora, lo que, en últimas, implica la modificación o revocatoria de la condena judicial que la favorecía.

El 9 de diciembre de 2010, ante la omisión de no haberse registrado su crédito laboral, puso en conocimiento del Departamento las discrepancias frente al trámite de la firma de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. La respuesta dada, empero, es contradictoria y opuesta a lo concertado y reconocido ante la Superintendencia de Sociedades.

La acción constitucional es procedente en virtud a que se han quebrantado derechos fundamentales y no existe otro mecanismo de defensa judicial para hacerlos valer, pues se ha acudido a todos los dispuestos en la Ley 550 de 1999.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Dra. A.L.V.A., en su condición de D. General de Apoyo Fiscal, en oficio visible de folios 126 a 136, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

La labor de sopesar la calidad de cierta o incierta de una acreencia laboral corresponde a la administración departamental, estando el promotor impedido para decidir sobre dicha certidumbre y debiendo entonces atenerse al examen que sobre este aspecto efectuó el Departamento, por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad al promotor frente a la calificación de la acreencia, pues tanto su determinación como las eventuales respuestas a las objeciones proviene directamente de la información que suministra la entidad territorial.

Resulta evidente que en presencia de un proceso reglado como lo es la negociación y suscripción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores del Departamento se encuentran en igualdad de condiciones frente a la determinación de sus acreencias y sujetos a un proceso predeterminado por la Ley, correspondiendo a cada uno de ellos adelantar las acciones que estimen pertinentes para hacer valer sus acreencias, por lo tanto no es posible esgrimir una violación a los derechos al debido proceso y a la igualdad pues resulta evidente que la accionante debió ceñirse al procedimiento establecido, por lo tanto gozó de las mismas garantías y oportunidades.

A pesar de haberse reconocido en diferentes oportunidades que los intereses moratorios constituían una acreencia cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 550 de 1999, ella no daba derechos de voto. Al respecto, afirmó:

De conformidad con el apartado transcrito, para el cálculo de los derechos de voto no debe considerarse el saldo de los intereses, es decir, el promotor no podía asignar derechos de voto a los acreedores por los intereses de mora adeudados, indistintamente de que hayan sido o no reconocidos como acreencia cierta, debido a que tal reconocimiento no muda su naturaleza, es decir, siguen siendo intereses de mora. (& ) .

La acción constitucional es improcedente por cuanto existen recursos o medios judiciales diferentes a la tutela que pueden interponer los acreedores, en el evento en que se presenten diferencias frente al contenido de las cláusulas, las cuales pueden dirimirse a través del procedimiento establecido en la Ley 550 de 1999, no pudiendo endilgarse responsabilidad alguna al promotor ni al Departamento de Sucre por el accionar de la actora que derivaron de la imposibilidad de acudir ante la Superintendencia de Sociedades.

Procuraduría General de la Nación.

En Oficio visible a folios 114 a 123 el Procurador 44 Judicial II Administrativo presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

El Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus acreedores, según la Ley 550 de 1999, señala: solo se pagara la pretensión principal de las obligaciones cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses de mora... , como es bien sabido el Acuerdo es Ley para las partes, y obliga tanto a los acreedores que lo votaron como a los que no lo hicieron, y en el evento de darle un trato distinto a la actora, es decir, reconocerle e incluirle el pago de los intereses moratorios, produciría una desigualdad entre los acreedores que no corren con la misma suerte y que se someten al Acuerdo.

Acceder por tutela al pago de los intereses moratorios al proceso de reestructuración acarrearía un atropello al principio de igualdad que debe reinar dentro del concurso de acreedores que se lleva a cabo conforme a la Ley de intervención. Igualmente, debe resaltarse que la parte actora aun cuenta con el proceso ejecutivo, el cual se suspendió por efecto de la Ley 550 de 1999.

Departamento de Sucre

En oficio visible de folios 159 a 174 el Gobernador de Sucre presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, por cuanto:

Todos los acreedores del Departamento de Sucre renunciaron validamente a los intereses de mora que por...

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