Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01816-01(18116) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754326

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01816-01(18116) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-2006-01816-01(18116)
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Es un impuesto de período en el municipio / ACUERDO MUNICIPALES

Solo se aplican a partir del período que comenzó después de iniciar su vigencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Se vulnera cuando se aplica una norma que no existía al momento de la presentación de la declaración / IMPUESTOS DE PERIODO

No se les puede aplicar retroactivamente una norma

La declaración del impuesto de Industria y Comercio objeto de debate, que corresponde al año gravable 2003, fue presentada el 14 de abril de 2004, razón por la cual, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, tratándose de un impuesto de período cuya causación es anual en el municipio de Ibagué, los Acuerdos que regulen la materia no se pueden aplicar sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. Conforme con el artículo 317 del mismo Acuerdo: El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero de 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial del Acuerdo 060 de 1987 deroga desde el Artículo 16 al Artículo 155, el Acuerdo 062 de 1992, el Acuerdo 019 de 1993, Acuerdo 052 de 1998 y los demás Acuerdos que le sean contrarios . En consecuencia, toda vez que el referido Acuerdo reglamenta en su integridad el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Ibagué, no podía aplicarse sino a partir del período que comenzó después de iniciar su vigencia, es decir, a partir del primero de enero de 2005. Teniendo en cuenta que se discute la determinación del impuesto por el año gravable 2003, cuya declaración se presentó el 14 de abril de 2004, la aplicación del Acuerdo No. 31 del 29 de diciembre de 2004 se efectuó en forma retroactiva, vulnerándose, de esta forma, el artículo 338 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 338

INSPECCION TRIBUTARIA

Los términos de suspensión por su práctica en el requerimiento especial y en la liquidación oficial no son acumulables. Términos independientes

Respecto de la alegada extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, los términos de suspensión por la práctica de inspección tributaria, consagrados en los artículos 706 y 710 del Estatuto Tributario, no son acumulables; se trata de términos independientes, aplicables a las etapas del procedimiento legalmente demarcadas. De esta forma, acorde con lo señalado por el apelante, notificada una inspección tributaria de manera previa a la expedición del requerimiento especial, el término para notificar este último acto se suspende por tres meses, pero de ninguna manera puede concluirse que hay una doble suspensión del término , esto es, que con la notificación de la inspección antes de proferir el requerimiento especial, también se suspende el término por tres meses para proferir la liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 710

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01816-01(18116)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

FALLO

2006-01952-01 (acumulado)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho (acumulados, expedientes No. 01816/06 y 01952/06) incoados contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, presentada por la vigencia fiscal de 2003, y contra el oficio No. 63-466 del 25 de agosto de 2006, proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, por medio del cual se niega la firmeza de la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2003. Dispuso la sentencia apelada:

  1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de improcedencia de la acción por indebido agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

  2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de improcedencia de la acción por cuanto la jurisdicción contenciosa carece de competencia para pronunciarse frente a un acto privado, de acuerdo a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.

  3. NEGAR las pretensiones de las demandas interpuestas en los procesos acumulados, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo .

    I) ANTECEDENTES

    Proceso 01816 - 06

    El 14 de abril de 2004 la sociedad demandante presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2003, en el Municipio de Ibagué.

    El 11 de octubre de 2004 la Administración Municipal profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 071-45, notificado el 4 de noviembre de 2004.

    El 14 de abril de 2005 la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué profirió el Requerimiento Especial No 071-005 por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. por el año gravable 2003.

    Previa respuesta al requerimiento especial, el 12 de febrero de 2006 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 071

    02, (notificada el 26 de abril de 2006), mediante la cual se modificó la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento especial.

    Proceso 01952-06

    El 14 de agosto de 2006 la sociedad demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, solicitando que se declarara la firmeza de la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2003.

    Mediante oficio No. 63-466 del 25 de agosto de 2006 la Secretaría de Hacienda resolvió la solicitud presentada señalando que no es procedente la solicitud de firmeza de la declaración privada por cuanto la Inspección Tributaria No. 071-45 de octubre 11 de 2004, iniciada mediante acta del 4 de noviembre de 2004, suspendió los términos durante tres meses conforme al artículo 847 del Estatuto Tributario. Por tal razón la Liquidación Oficial de Revisión 071-02, del 12 de febrero de 2006, fue notificada oportunamente.

    II) LAS DEMANDAS

    Proceso 01816 - 06

    Ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el representante legal de la sociedad Papeles Nacionales S.A., solicitó que:

    PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 071-02 de febrero 12 de 2006, que tuvo su génesis en el Requerimiento Especial No. 071-005 de abril 14 de 2005, ambos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué.

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada en el municipio de Ibagué el 14 de abril de 2004, correspondiente al año gravable 2003 .

    Citó como normas violadas los artículos 29, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política; 706 y 710 del Estatuto Tributario; 77 de la Ley 49 de 1990; 32 de la Ley 14 de 1983, y 136 y 167 del Acuerdo 0031 de 2004 del Concejo Municipal de Ibagué. El concepto de violación se resume así:

  4. LA LIQUIDACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE, POR EL AÑO GRAVABLE 2003 SE ENCUENTRA EN FIRME.

    La declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 2003 fue presentada oportunamente el 14 de abril de 2004. El Requerimiento Especial No. 071-005 fue proferido el 14 de abril de 2005 y notificado el 2 de mayo de 2005.

    Conforme con el artículo 164 del Acuerdo 31 de 2004 (Código de Rentas del Municipio de Ibagué) el contribuyente tiene tres meses, contados a partir de la notificación del requerimiento especial, para dar respuesta al mismo. Por tanto, este plazo venció el 2 de agosto de 2005.

    Para la ampliación del Requerimiento Especial No. 071-005 del 14 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda contaba con tres meses, a partir del vencimiento del plazo, para responderlo, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2005. Sin embargo, el requerimiento no fue ampliado.

    Según el artículo 167 del Acuerdo 31 de 2004 la liquidación oficial de revisión debe practicarse y notificarse dentro de los seis (6) meses siguientes al término para dar respuesta al requerimiento especial, por lo que tratándose de un término perentorio fijado por el ordenamiento tributario, no le es dado a la Secretaría de Hacienda modificar la fecha en que debe notificarse dicha actuación.

    En el caso concreto la Secretaría de Hacienda debió practicar y notificar la liquidación de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, el cual venció el 2 de agosto de 2005, por tanto, solo podía proferir y notificar la liquidación de revisión hasta el 2 de febrero de 2006.

    Sin embargo, dicho acto oficial se profirió el 12 de febrero de 2006, y fue notificado el 26 de abril del mismo año, fecha para la cual había precluido el término para que la liquidación oficial surtiera efectos.

    Sobre una eventual suspensión de términos por la notificación de la inspección tributaria en noviembre de 2004 (fecha anterior a la expedición del requerimiento especial) señaló que la suspensión del término estaba llamada a operar únicamente a efecto de proferir el requerimiento especial, por lo que mal podría interpretarse que la inspección tributaria de octubre 11 de 2004 suspendiera tanto el término para proferir el requerimiento especial como el término de seis (6) meses con el que contaba la Administración Tributaria para proferir la liquidación oficial de revisión, pues no hubo ninguna actuación posterior al requerimiento especial que permitiera ampliar el término para notificar la liquidación oficial de revisión.

    El término de seis (6) meses para proferir la liquidación cuenta desde el vencimiento del término para dar respuesta al...

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