Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754350

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-2010-00584-01
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00584-01

Actor: J.E.H.B.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.E.H.B. contra la providencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor J.E.H.B., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Hechos

De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes:

El señor J.E.H.B., por intermedio de apoderado, presentó el 20 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda en ejercicio de acción contractual contra la Alcaldía Municipal de M..

Señaló que confirió poder especial para actuar en su nombre al abogado J.C.A.S. y agregó, que el Tribunal mediante providencia de 25 de enero de 2006 admitió la demanda contractual y ordenó el depósito de la suma de $60.000.oo para los gastos ordinarios del proceso, pero, advirtió, que no le reconoció personería al doctor A..

Informó que el 31 de marzo de 2006, al observar que tenía otro proceso contra la Alcaldía Municipal de M., procedió a realizar dos consignaciones por separado, cada una por valor de $60.000.oo, según consta en las consignaciones No. 2294266 y 2294268 ambas del Banco Agrario de Ibagué, a la Cuenta No. 466013000076 a nombre de Gastos Judiciales Tribunal Administrativo del Tolima, en las que especificó el número de radicado de cada proceso. Advirtió, que entregó las consignaciones a su abogado el Dr. J.C.A.S., quien fue negligente en aportar dichas consignaciones al proceso.

Posteriormente y debido a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el 29 de julio de 2006 se remitió el proceso a la Oficina de Reparto y le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien avocó el conocimiento del mismo el 22 de agosto de 2006.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2006 se ordenó que el proceso permaneciera en la Secretaría hasta tanto se consignaran la expensas, y posteriormente, al advertir que no se había consignado el dinero correspondiente a los gastos procesales ni se había acreditado su pago, mediante providencia de 27 de marzo de 2007 se decretó la perención del proceso. Actuación que fue notificada en forma personal al Procurador Judicial y se fijó por edicto para notificar a las partes.

Informó que debido al descuido de su abogado, inició investigación disciplinaria en su contra, proceso que cursa en la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura.

Pretensiones

El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, desarchivar el proceso No. 00-0206-06 y continuar con el trámite procesal, teniendo en cuenta que consignó los gastos del proceso el 31 de marzo de 2010.

Trámite previo

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Tolima se ordenó notificar a las partes (Fl.32).

Oposiciones

El doctor Á.R.V. en su condición de Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

Luego de hacer un recuento sobre los hechos de la demanda, señaló, que si bien es cierto que el actor efectuó las consignaciones a que se refiere, no es menos cierto que estas no ingresaron a la cuenta que le pertenece al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y menos obra prueba de que el actor o su apoderado hayan allegado memorial acreditando su pago.

Respecto de que no se le notificó la providencia que decretó la perención del proceso, destacó que el ordenamiento procesal consagra cuales providencias deben ser notificadas de manera personal, no siendo esto procedente en el presente caso, por cuanto el mismo artículo 148 del C.C.A. consagra expresamente que dicho auto se notifica como las sentencias y una vez ejecutoriado se archiva el expediente. Así mismo reiteró, que en el presente caso se cumplieron todas las etapas procesales y la parte actora no hizo uso de los recursos legales.

Ante tales circunstancias consideró, que no existen razones suficientes para la prosperidad de la acción de tutela, puesto que la decisión fue emitida con base en la normatividad aplicable al asunto, en donde se analizaron las circunstancias particulares del caso y sin olvidar el mandato constitucional según el cual, los jueces en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la ley.

Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 15 de octubre de 2010 declaró improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos:

El juzgado accionado obró conforme a los documentos y pruebas obrantes en el expediente para adoptar la decisión controvertida, pues en el mismo no obra memorial alguno por medio del cual se allegue copia de la mencionada consignación, omisión que generó la providencia atacada, como quiera que el proceso permaneció en Secretaría por más de seis meses sin que hubiere probado el agotamiento de dicho trámite.

Respecto de la notificación de la providencia por medio de la cual se decretó la perención del proceso, advirtió que ésta se efectuó conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 173 del C.C.A., es decir, que dicha decisión se notificó por edicto fijado el día 9 de abril de 2007 en la Secretaría del Juzgado accionado, tal como lo dispone la ley.

De lo expuesto, consideró que en el sub-lite no se presentó una vía de hecho, pues el juez de conocimiento actuó conforme a derecho, observando las pruebas obrantes en el expediente y no se colige negligencia, arbitrariedad o vestigios de imponer su voluntad en el caso concreto.

Señaló que la presente acción igualmente se torna improcedente atendiendo al hecho de que el actor interpuso la misma, después de tres años de sucedidos los hechos, es decir, no fue instaurada dentro de un plazo razonable, lo que hace presumir que no se tiene la urgencia, oportunidad e inmediatez que la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales amerita.

Finalmente, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria contra el doctor J.C.A., por la posible falta de diligencia y profesionalidad en el desarrollo del proceso de radicación No. 206-06.

Impugnación

El actor inconforme con la anterior decisión la impugnó y señaló que la presente acción si cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que sólo hasta el año 2010 su abogado le informó que el Juzgado había decretado la perención del proceso, agregó que hasta entonces vivió engañado por éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los...

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