Sentencia nº 73001-33-31-009-2009-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754410

Sentencia nº 73001-33-31-009-2009-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente73001-33-31-009-2009-00161-01
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-33-31-009-2009-00161-01

Actor: M.F.P.I.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA

Acción popular

Revisión eventual

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 25 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular instaurada por M.F.P.I..

LA DEMANDA

MARÍA F.P.I., en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios previstos en los literales l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Pretensiones de la acción

Las concreta así:

& Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ recuperar el espacio público de las vías cercanas al MULTICENTRO IBAGUÉ conforme a los parámetros técnicos que permitan la libre circulación de vehículos y peatones por el sector.

Que se exhorte a la Alcaldía del Municipio de Ibagué a ejercer control y vigilancia sobre las áreas recuperadas con la presente acción popular.

Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se ordene el reconocimiento y pago del incentivo, en cuantía que se determine en la sentencia que se profiera en el proceso.

&

Pretensión subsidiaria

En caso de no poderse realizar las obras por ausencia de presupuesto, se ordene al municipio de Ibagué adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras en el siguiente periodo presupuestal.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS:

En la actualidad, en la calle 64 con carrera 5ª y en la paralela con carrera 5ª entre las calles 64 y 60, se presenta la invasión constante de las vías públicas cercanas a MULTICENTRO IBAGUÉ por parte de los taxis, lo que impide la libre movilidad de los vehículos por la zona, situación que genera un altísimo riesgo para los demás conductores, pasajeros y peatones del sector y amenaza y vulnera los derechos colectivos inherentes a la comunidad de Ibagué.

Dicha situación ha provocado en el sector la proliferación de vendedores ambulantes, peleas callejeras, invasión de calzadas y antejardines con vehículos, ruido de alarmas, desaseo y el deterioro del entorno urbano y de la calidad de vida.

El Municipio de Ibagué ha sido omisivo, toda vez que no ha tomado las acciones o medidas pertinentes que la constitución establece para mitigar la vulneración de tales derechos e intereses colectivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas por la Ley 472 de 1998, están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos, así como los de grupo.

Dichas acciones son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, según lo establecido en el artículo 2 de la ley 478 de 1998.

En relación con el caso concreto, pone de presente que en la vía frente al centro comercial MULTICENTRO, no está prohibido parquear de conformidad con el artículo 76 de la Ley 769 de 2009 por la cual reexpide el Código Nacional de Tránsito Terrestre . Los conductores que los hacen quedan bien pegados al anden y de manera silenciosa, pues apagan sus vehículos sin interferir en la vía y dejando espacio suficiente para que otros automóviles transiten por allí.

En consecuencia, no se encuentra demostrada la violación de derecho colectivo alguno, ni el perjuicio inminente, comoquiera que los hechos deben ser demostrables con pruebas concretas y certeras, que indiquen al juzgador que existe un potencial peligro.

Para la prosperidad de las acciones populares no basta la simple indicación de los presuntos derechos colectivos vulnerados o amenazados. En tal sentido y al no encontrarse demostrado el riesgo ni la amenaza de los derechos colectivos invocados, la presente acción no está llamada a prosperar.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Del escrito de demanda y de las pruebas allegadas al expediente, concluyó que no se probó por parte del demandante la existencia del peligro y/o amenaza para quienes deambulan o utilizan la vía pública ubicada en la carrera 5ª entre las calles 60 y 64 (lugar objeto de la presente acción), dado que del registro fotográfico aportado por la actora y por el perito no se observa que aparezcan señales de prohibido parquear sobre la paralela. Sobre la calle 64 aparece un aviso de prohibido recoger pasajeros, pero reitera que sobre la paralela no aparece aviso alguno, siendo este el lugar donde se ubican los taxis.

Tampoco probó que sobre esa paralela se presente un gran flujo vehicular o de peatones, es una calzada en la que, como lo indican las flechas sobre la sobre la vía, caben dos vehículos. Además, se observa que los andenes son amplios lo que permite el tránsito de los peatones sin la interferencia de los...

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