Sentencia nº 76001-23-24-000-1994-09873-01(18995) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754418

Sentencia nº 76001-23-24-000-1994-09873-01(18995) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011

Número de expediente76001-23-24-000-1994-09873-01(18995)
Fecha09 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Valoración

Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal surtido ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía Delegada del Grupo de Vida, con ocasión de la muerte del señor J.A.M.L., solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora a la que corresponde probar los hechos en los que apoya en la demanda En este sentido, podrán valorarse sin restricción alguna las pruebas que obran dentro del proceso penal.

PRUEBA TRASLADADA - Requisitos y valoración. Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Valoración. Reiteración jurisprudencial

En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300. Ha dicho la Sala de la Sección Tercera que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, en este sentido consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

En relación con el daño antijurídico referido por los demandantes, se tiene que el mismo se encuentra acreditado, por cuanto, de conformidad con el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, es posible establecer que el señor J.A.M. falleció el día 4 de febrero de 1992, como consecuencia de las lesiones producidas por dos impactos de bala que afectaron grandes vasos, lo cual conllevó a que presentara anemia aguda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de la fuerza pública / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía nacional / ARMA DE FUEGO - Procedencia. No se estableció

De conformidad con las diferentes declaraciones rendidas en el proceso penal por los testigos presenciales de hecho, en especial, aquellas rendidas por los señores J.N.M. y F.A.P., se concluye que los disparos se produjeron luego de que, entre el occiso J.A.M.L. y el agente de policía J.E.H. se presentara una discusión que conllevó a un forcejeo; al parecer porque el primero sacó un arma de fuego y el segundo pretendió quitársela, de tal suerte que el arma se accionó y causó la muerte al señor M.L.. El arma de fuego, de la cual no es posible establecer sus características técnicas por cuanto no fue posible su ubicación, presuntamente pertenecía al occiso M.L., quien, según las versiones rendidas por los testigos, la portaba en un carriel .

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de la fuerza pública / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía nacional / AGENTE DE POLICIA - Ejercicio de funciones propias del servicio / AGENTE DE POLICIA - Vacaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró

De lo relacionado, puede afirmarse entonces que el hecho por el cual se predica la responsabilidad de la entidad demandada, no puede ser imputado a ésta, en la medida en que de las pruebas que forman parte del caudal probatorio, es posible establecer con plena certeza que para la fecha en la que se presentó el insuceso el agente de policía se encontraba disfrutando de 75 días de vacaciones por retiro, razón por la cual, para esa época no se encontraba en ejercicio de las funciones propias como agente del Estado, es decir, estaba desligado por completo del servicio, lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración. (& ). Asimismo, se afirma que el citado oficial, no contaba con su arma de dotación oficial, teniendo en cuenta, que dicho armamento, fue entregado al comando en el momento en el que comenzó a disfrutar de las vacaciones.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de la fuerza pública / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / AGENTE DE POLICIA - Ejercicio de funciones propias del servicio / ACTUACION DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Nexo o vínculo con el servicio público. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró

Así las cosas, la sola circunstancia de ostentar la calidad de agente de la Policía no conlleva per sé que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que pudiesen presentarse cuando está en ejercicio de las funciones de su cargo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. Desde esta perspectiva y contrario a los lineamientos señalados por la parte actora en el libelo demandatorio y a la argumentación expuesta por el recurrente, en tanto afirma que el Estado es responsable por los daños ocasionados por alguno de sus agentes con ocasión del servicio o fuera de éste, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (& ). Tampoco es de recibo lo expuesto por el recurrente en cuanto que el Estado omitió escoger idóneamente a sus agentes permitiendo que uno de estos ocasionara perjuicios, aún cuando su actuar se presentara sin nexo con el servicio, pues, se reitera que las actuaciones de los agentes no comprometen la responsabilidad de la entidad cuando éstas resultan ajenas o aisladas al servicio. Lo anterior, en tanto, como lo ha señalado esta Corporación no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, pues, nadie se encuentra obligado a lo imposible, es decir, el Estado no puede asegurar la idoneidad de cada uno de sus miembros dentro de su esfera personal, así, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal.

NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha considerado que cuando el daño sufrido por los demandantes se produce como consecuencia de un hecho personal del agente estatal, desligado totalmente del servicio, no le es imputable a la Administración, toda vez que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores, en este sentido consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente número 15383. En similar sentido consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número 18455.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-24-000-1994-09873-01(18995)

Actor: LUZ MARINA LASSO DE MENESES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1994, los señores L.M.L. de M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y., M., Olveina, y J.A.M.L., y E.M.L., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados por la muerte del señor J.A.M.L., ocurrida el 4 de abril de 1992 en la Barrio Zamorano de la Ciudad de Palmira (Valle), cuando un agente de la Policía le disparó con arma de fuego .

    Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se condenara a las demandadas, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de...

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