Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754458

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2011

Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente76001-23-25-000-1996-02231-01(19355)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

El daño antijurídico está acreditado ya que quedó demostrado, con los registros civiles de defunción y con las actas de necropsia que el 28 de abril de 1994, fueron asesinados en la ciudad de Cali, entre otras personas, F.O.J., M.d.C.L. y J.C.M.. Así las cosas, a los familiares de los mencionados occisos les fueron afectados diferentes derechos e intereses legítimos que no estaban en la obligación de padecer, máxime que el ordenamiento jurídico no les imponía soportar esa afectación.

IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Sentido genérico o lato / NEXO CAUSAL - Concepto naturalístico / IMPUTATIO FACTI U OBJETIVA - Noción. Concepto. Definición

El daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar en sentido activo o pasivo

a un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

IMPUTATIO IURE O SUBJETIVA - Noción. Concepto. Definición

La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.C.B.J..

CAUSALIDAD - Noción. Concepto. Definición / IMPUTACION - Noción. Concepto. Definición

La causalidad y sus diferentes teorías naturalísticas puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser.

AUSENCIA DE IMPUTACION POR EL HECHO DE UN TERCERO - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Reiteración jurisprudencial / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Reiteración jurisprudencial

En el caso concreto la problemática implica determinar si el daño es imputable a la administración pública, para lo cual es necesario establecer si en la materialización de aquél existió o no un nexo con el servicio público o, si por el contrario, el suceso tuvo su génesis en la culpa personal del agente estatal lo que configuraría la ausencia de imputación por el hecho de un tercero. (& ). En cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante un daño imputable al Estado, ya que la intencionalidad o subjetividad del agente estatal puede resultar ajena al análisis de conexión con el servicio, en cuanto lo relevante es la exteriorización del comportamiento del agente estatal a la hora de la concreción del daño, para lo cual será útil el estudio de las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como la existencia de los vínculos instrumentales, temporales, espacial e intelectual, sin que estos últimos sean suficientes para la acreditación del nexo con el servicio. En el caso concreto, la Sala comparte los planteamientos del a quo en tanto encontró demostrada la falla del servicio de la entidad estatal, toda vez que no es predicable la culpa personal invocada. En efecto, no debe perderse de vista que el agente de policía actuó prevalido de su condición de funcionario público, ya que no sólo participó de la execrable masacre en servicio activo, sino que poseía información relevante, adquirida con ocasión de su investidura, sobre las reuniones que se efectuaban en la casa de Tarcilo Córdoba y las personas que participaban en las mismas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente número 15914, Consejera Ponente doctora R.S.C.P.. En relación a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 14 de junio de 2001, expediente número 13303, C.P. doctor R.H.D..

GRUPOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Agentes del Estado / OCASIONALIDAD NECESARIA - Configuración / ACTUAR DEL AGENTE - Nexo con el servicio / INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA VIDA - Deber de protección a cargo de la fuerza pública

No resulta posible prohijar una postura contraria en los eventos en que agentes del Estado actúan como los mal llamados grupos de limpieza social -tal y como ocurrió en el asunto bajo análisis toda vez que los daños antijurídicos que se causen devienen imputables a la administración pública, siempre y cuando se verifique que los funcionarios ejecutaron la respectiva acción en tiempo del servicio o prevalidos de la condición de miembros de la fuerza pública, o de circunstancias o nexos que configuran lo que se ha denominado ocasionalidad necesaria. (& ) En el sub examine, se insiste, el agente de la policía Libado Carlosama para la hora de los acontecimientos se encontraba en servicio activo, y conocía en virtud de sus funciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaban a cabo las reuniones en la casa de Tarcilo Córdoba; lo anterior, permite reiterar el razonamiento desarrollado por esta misma Corporación en las sentencias del 2 de agosto y 11 de octubre de 1991, expedientes Nos. 6155 y 6418, ocasión en la que declaró responsable a la Policía Nacional del actuar criminal de varios de sus agentes (& ) de lo que dan cuenta los autos es de la ejecución de varios ciudadanos en una de esas mal llamadas labores de limpieza social que no pueden ser sino catalogadas como una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado. Y como tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde o de escasos recursos para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso, ya que la labor de la fuerza pública se pervirtió para servir de medio o instrumento a la hora de desencadenar unos hechos propios del pandemonio. Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se debieron presentar y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica (& ) valoradas las providencias condenatorias proferidas en el proceso penal y disciplinario, resulta apodíctica verdad que el agente L.C. intervino y participó directamente en los hechos que segaron la vida de cinco personas humildes que se reunían de manera frecuente en el hogar de Tarcilo Córdoba.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla personal del agente y la total desvinculación con el servicio consultar sentencia del 11 de octubre de 1991, expediente número 6418, C.P. doctor D.S.H.. En relación con la inviolabilidad del derecho a la vida y el deber de protección a cargo de la fuerza pública, ver sentencia del 5 de junio de 1992, expediente número 6986, C.P. doctor C.B.J. y sentencia del 10 de abril de 1997, expediente número 10138, C.P. doctor R.H.D..

FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Muerte de civiles. Grupos de limpieza social. Masacre / ESTADO - Entidad que detenta el uso de la fuerza pública. Posición de garante / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - Violación / DERECHO A LA VIDA - Violación / GARANTIA DEL DERECHO A LA VIDA - Reiteración jurisprudencial

Los miembros de la fuerza pública deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, pues cualquier distorsión o trasgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable que en apariencia sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios (v.gr. eliminar a las fuerzas al margen de la ley o la delincuencia), se traduce en uno de los peores crímenes o delitos reprochados por la humanidad; lo anterior, como quiera que cuando es el mismo Estado entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza , quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e instrumentos para cercenar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político. (& ). Nada resulta más perverso y oprobioso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, máxime cuando su...

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