Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-0100-01(AC-299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754582

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-0100-01(AC-299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2001

Fecha10 Mayo 2001
Número de expediente76001-23-31-000-2001-0100-01(AC-299)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0100-01(AC-299)

Actor: E.G.I.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de febrero de 2001, por medio de la cual se decidió declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor E.G.I..

ANTECEDENTES

La demanda.

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2001, el señor E.G.I., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado, según su sentir, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, U.B..

Los hechos que sirvieron como fundamento a la acción, se sintetizan en los siguientes términos:

El actor cumplió 60 años de edad el 5 de junio de 1994. Afirmó que desde el 12 de septiembre de ese año, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por haber cumplido los requisitos legales necesarios.

En efecto, afirmó haber cotizado 501 semanas como afiliado a la institución en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, así: laboró para el Ingenio Central Oriente entre el 5 de junio de 1974 y el 18 de enero de 1980, de manera que cotizó 294 semanas. Laboró para la empresa H.B. y Cía, Ingenio Balsilla entre el 20 de enero de 1981 y el 8 de enero de 1985, así que allí cotizó las 207 semanas restantes para completar las 501 exigidas en la ley para tener derecho a la pensión.

Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación, afirmando que sólo ha cotizado 498 semanas de las 500 necesarias.

El actor argumentó que debido a estas decisiones su calidad de vida de afectó gravemente.

Solicitó, en la demanda, que se realice un recuento de las semanas cotizadas y que se ordene el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho desde el 5 de junio de 1994, con su respectiva corrección monetaria.

Aportó los actos administrativos en los que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que el actor ha cotizado 878 semanas, de las cuales sólo 498 corresponden a los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación.

Los actos administrativos que aportó son los siguientes: Resolución No. 008079 de 1994, en la que la entidad demandada negó la prestación, resolución No. 2069 de 1995, que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, y resolución No. 1473 de 1995, que resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución impugnada después de reestudiar la solicitud.

El 5 de octubre de 1995, el actor presentó una solicitud ante el I.S.S. seccional Valle en la que pidió que se aplicara el acuerdo de la institución sobre empleadores morosos en las cotizaciones para así contabilizar las dos semanas que le hacían falta para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la solicitud, el 23 de noviembre de 1995. Consideró que la vía gubernativa ya había sido agotada, que no había mora en la cotización y que por lo tanto, todas las semanas habían sido contabilizadas. Adicionalmente, recomendó al actor afiliarse a la institución para cotizar las 122 semanas que le hacen falta para que surja su derecho a la pensión de vejez.

Posición de la parte demandada.

Por medio de escrito presentado el 5 de febrero de 2001 el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda.

Argumentó que en el expediente obran copias de las resoluciones de primera y segunda instancia proferidas por la entidad demandada, en las que aparecen expuestos los motivos de las decisiones, las cuales se reducen a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la pensión, ya que el actor sólo ha cotizado 878 semanas, de las 1000 necesarias para tener derecho a la pensión de vejez.

Anotó que al señor G.I. no le faltó cotizar 2 semanas, sino 122 pues para acceder a la pensión de vejez cotizando 500 semanas era necesario que este requisito se cumpliera en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y durante ese lapso el actor tan sólo cotizó 498 semanas.

Afirmó que, agotada la vía gubernativa, el actor cuenta con los acciones ante la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa para la protección de sus derechos, ya que la tutela no está instituida para crear derechos, sino para proteger los ya declarados.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2001 decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor E.G.I..

Afirmó que, en principio, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la seguridad social, pero que en este caso, debía ser rechazada por improcedente, pues el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial según lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Tales medios, dijo, se concretan en las acciones contencioso administrativas.

Adicionalmente, anotó que no se alegó un perjuicio irremediable para poder considerar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Impugnación.

El actor impugnó el fallo porque aunque existan otros medios de defensa judicial, para él es imposible acceder a ellos, dada la precaria situación económica en la que se encuentra, que impediría sufragar los gastos de un proceso que se prolongaría en el tiempo, con la consecuente inminencia de un perjuicio irremediable.

Consideró que, si bien las resoluciones que definieron su petición ya están ejecutoriadas, el a-quo no tuvo en cuenta su situación objetiva, es decir su edad avanzada, el deterioro de su salud y la inexistencia de recursos económicos, situaciones que le han obligado a acudir a la mendicidad para sobrevivir.

Concluyó solicitando que se ordene el conteo pormenorizado de las semanas cotizadas por parte del Instituto de Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política estableció en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente:

La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La...

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