Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754602

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2001-03132-01
Fecha07 Julio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS EN LA INDUSTRIA DE PAPEL

Mediante Resolución 248 de 12 de octubre de 2000, el J. de la División de Liquidación de la DIAN Administración Cali- formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202009485-7 de 23 de agosto de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por la suma de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30 515.418,oo). Para adoptar tal decisión, la DIAN consideró que los productos importados por la actora denominados CATO SIZE 52 A y CATO 15A se clasificaron en la subpartida 38.09.92.00.00, debiendo serlo en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones de maíz modificados químicamente, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas (& ) La controversia se contrae a determinar si el producto denominado CATO SIZE 52 A y CATO 15A corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 como D. y demás almidones y féculas modificados aplicada por la Administración o bajo la subpartida 38.09.92.00.00 como De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares .

CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación de la nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA - Si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien se da prioridad a la más específica / PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA - Ante 2 partidas específicas se clasifica en la última partida por orden de numeración

El Decreto 2317 de 1995 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas , establece las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común Andina (& ) A su vez& incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías . Se entiende por sistema armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo al presente convenio De lo anterior se tiene que la subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a Dextrina y demás almidones y féculas modificados , y pertenece a la partida 35.05, que comprende D. y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados . En la nota explicativa de esa partida se indica que ella comprende:

  1. La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados (& ) En la misma nota se dice que esta partida no comprende: (& ) d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (partida 38.09). A su vez, la subpartida 38.09.92.00.00 es la De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares y pertenece a la partida 38.09, que comprende Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. En su nota explicativa se advierte que dicha partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura (& ) Para la Sala, la DIAN no le dio el alcance correcto a la R. 3 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en principio, en la partida 35.05 o en la 38.09, debe darse prioridad a la más especifica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen. Por consiguiente, tal como lo concluyó la S. en sentencia donde se dirimió un caso similar, existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel D. tipo de utilización en la industria del papel o industria similares como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida 38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de septiembre de 2007, Radicado 2001-00116, M.P.M.A.V.M.; y del 24 de julio de 2008, Radicado 2001-3081. M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03132-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 26 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

CARTÓN DE COLOMBIA S.A, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 5 de julio de 2001 la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

- Que se declare nula la Resolución 248 de 17 de octubre de 2000, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Administración Cali- formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0784202009485-7 de 23 de agosto de 1999 presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por la suma de treinta millones quinientos quince mil cuatrocientos dieciocho pesos ($30 515.418,oo).

- Que se declare nula la Resolución 05-72-048 de 12 de febrero de 2001, mediante la cual el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN Administración de Cali- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la multa por concepto de mayores tributos aduaneros. En caso de que la actora pague dicha multa, se ordene a la DIAN restituir las sumas pagadas, debidamente indexadas hasta la fecha en que se produzca el pago; pagar lo equivalente a mil (1000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Hechos

El 23 de agosto de 1999, CARTÓN DE COLOMBIA S.A., presentó ante la DIAN Administración Cali- la Declaración de Importación 0784202009485-7, en la que describió la mercancía de la siguiente manera:

Apresto del tipo de los utilizados en la industria del papel. Nombre técnico y comercial: Cato size 52 A. Preparación a base de almidón catiónico que contiene una amina cuaternaria y un antiespumante. Producto en forma de polvo. Presentado en bolsas con 50 libras cada una. Empleado en la industria papelera para mejorar la uniformidad en la impresión, el alisado, humedad etc., en papeles, cartones y cartulinas.

Los bienes importados por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. fueron clasificados por ella en la partida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) que específicamente comprende este tipo de bienes, a la cual se le ha asignado un gravamen arancelario del diez por ciento (10%).

Mediante Oficio 0432 de 14 de marzo de 1995, la Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, emitió un concepto en virtud del cual clasificó un producto similar al importado por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y conocido comercialmente como Accosize 60- RA", y lo clasificó en la subpartida 35.05, esto es, como un apresto utilizado en la industria del papel.

Mediante oficio de fecha 28 de diciembre de 1999, proferido por el J. de la División de Arancel (e), CARTÓN DE COLOMBIA S.A. fue enterada de que existía un análisis merciológico practicado, entre otros, al producto CATO 15 A , el cual aparecía consignado en el Oficio 0456 de 2 de octubre de 1998, emitido por el Laboratorio Central de Aduanas. En dicho oficio se dejó constancia de lo siguiente:

Los espectros IR # 408 y 409/98 practicados a las dos muestras coinciden en sus bandas de absorción con el espectro # 312/98 para un almidón patrón. De lo anterior se concluye que los productos denominados CATO 15 A y CATO SIZE 52 son ALMIDONES DE MAIZ MODIFICADOS.".

El día 23 de mayo de 2000, el J. de la División de Fiscalización Aduanera

Administración de...

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