Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01812-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754922

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01812-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01812-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación No. 76001-23-31-000-2010-01812-01

Actor: G.M.C.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y Universidad del Valle

Acción de tutela

fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2010 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali (fls. 32 a 43), la señora G.M.C., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y la Universidad del Valle, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al principio de la confianza legítima (fl. 32), porque mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, dicha autoridad judicial declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 875 de 15 de mayo de 1998 y 1686 de 13 de noviembre del mismo año, proferidas por la Universidad del Valle, mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación.

    Por lo tanto, pretende la actora que se preserven los derechos que le fueron reconocidos en las referidas resoluciones, y se ordene la Universidad del Valle reliquidar su pensión con fundamento en ellas.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, el apoderado de la actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    La Universidad del Valle reconoció y reliquidó pensión de jubilación a la actora mediante Resoluciones Nos. 875 y 1686 de 15 de mayo y 13 de noviembre de 1998, respectivamente.

    La entidad de educación superior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. en busca de la declaratoria de nulidad de sus propios actos, autoridad judicial que mediante auto No. 274 de 13 de junio de 2003, resolvió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado con auto de 31 de octubre de 2003.

    El expediente fue remitido por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve , el cual profirió sentencia No. 056 de 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y le ordenó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la actora, desde la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los actos acusados, en el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el tope de los 20 SMLMV establecidos en la ley, y sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones.

    En cumplimiento de la anterior decisión judicial, con Resolución No. 1314 de 3 de abril de 2009, la Universidad del Valle reliquidó la mesada pensional de la tutelante, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue desatado negativamente mediante Resolución No. 2989 de 3 de diciembre de 2009.

    Considera el apoderado de la actora que el Juzgado y la Universidad incurrieron en una vía de hecho y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de su representada, especialmente el derecho a la igualdad, ya que no tuvieron en cuenta el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que obliga a preservar situaciones pensionales definidas de las persona vinculadas a entidades territoriales que se hayan definido con anterioridad (fl. 32), las que no pueden ser desconocidas por disposiciones futuras; e igualmente, por desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que existe sobre la materia.

    Sostiene que los demandados desconocieron los derechos adquiridos de su poderdante, la Universidad, al solicitar la nulidad de sus propios actos, y el Juzgado, al declararla, con lo que además conculcaron el principio de la confianza legítima y actuaron de forma contraria a los imperativos constitucionales.

  3. Trámite de la demanda e intervención de las autoridades demandadas

    Mediante auto de 21 de octubre de 2010 (fl. 45), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali (antes Juzgado 19 Administrativo) y a la Universidad de Valle.

    3.1 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali

    Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2010 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 50 a 56), el titular del Juzgado contestó la demanda de tutela para manifestar que la sentencia censurada fue proferida acorde al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado imperante para la fecha de la providencia, según la cual los actos acusados no podían ser convalidados so pretexto de dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no constituían un justo título; además, esa Corporación sólo vino a modificar su posición a partir de abril de 2008. De no haber sido así el Tribunal Administrativo del Valle no hubiera decretado la suspensión provisional de las resoluciones ni el Consejo de Estado hubiera confirmado tal decisión.

    Señaló que si el apoderado de la actora no estaba de acuerdo con la decisión asumida por su Despacho, debió interponer el recurso de apelación, y sólo en caso de haberse confirmado la providencia objeto de alzada, podía válidamente presentar la acción de tutela.

    Finalmente, sostuvo que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente porque: i) a la luz de la jurisprudencia constitucional, no se reúnen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la actora no ejerció los recursos ordinarios que procedían y tenía a su alcance contra la sentencia censurada; y iii) la tutelante pretende sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

    3.2 Universidad del Valle

    Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 89 a 93) la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad, intervino para manifestar que la entidad desarrolló de manera imparcial y transparente toda la actuación que le correspondía, respetando en todo momento los derechos fundamentales de la actora, quien ha ejercido los recursos de ley en contra de las decisiones de la Institución Educativa que consideró le son adversas; así mismo, la Universidad al reliquidar la pensión de jubilación actuó de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de 18 de octubre de 2007. Por último, sostuvo que la actora no se encuentra ante un perjuicio grave e irremediable.

  4. La sentencia impugnada

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 (fls. 95 a 101), rechazó por improcedente la demanda de tutela. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones:

    Hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela, para luego señalar que en el presente caso la solicitud de amparo no reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la actora no interpuso los recursos de ley con el fin de controvertir la sentencia que ahora considera contraria al ordenamiento jurídico; es decir, la tutelante no cumplió con el deber de agotar todos los medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales.

  5. La impugnación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada sustituta de la actora presentó impugnación con escrito radicado el 3 de noviembre de 2010 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 107 a 109), en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y cuestionó la sentencia de primer grado porque: i) la negligencia del apoderado de la actora en ejercer el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali (hoy Juzgado Tercero), no puede traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales de su representada, pues su derecho pensional fue adquirido bajo la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe garantizársele; ii) es abundante la jurisprudencia de Consejo de Estado que ha concedido las pretensiones a los pensionados en situaciones similares a la de su representada; iii) el principio de la seguridad jurídica no puede entenderse como una forma de negación de derechos fundamentales; y iv) la aplicación del derecho sustancial sobre el formal debe ser entendida de manera especial en este caso, ya que era incierto saber que a partir del año 2008 el Consejo de Estado modificaría su jurisprudencia en defensa de los derechos adquiridos de los pensionados de la Universidad del Valle.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para desatar la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso primero del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, que prevé que las acciones de tutela ejercidas contra un funcionario o corporación judicial serán repartidas para su conocimiento a su superior funcional. Además, de conformidad con el inciso quinto del numeral 1º del artículo del Decreto 1382, cuando la solicitud de amparo se interpone contra autoridades públicas de distinto nivel , le corresponde el conocimiento al juez de mayor jerarquía; es decir que en este caso el competente en primera instancia...

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