Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01941-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754950

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01941-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01941-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número 76001-23-31-000-2010-01941-01

Actor: D.F.G.C.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Ejército Nacional

Dirección de Sanidad Militar

Acción de tutela

Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad del demandante.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali (fls. 9 - 12), el señor D.F.G.C., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional

    Ejército Nacional

    Dirección de Sanidad Militar, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social que considera vulnerados porque no le brindan la atención médica que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece y que adquirió durante la prestación del servicio militar, y puesto que no fue valorada en debida forma la disminución de su capacidad laboral.

    En consecuencia, pretende que se ordene a la parte demandada que: i) le brinde el tratamiento médico que requiere, suministrándole medicamentos y terapias necesarias para recuperar su salud; ii) se le realice una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Militar, para que se determine realmente el grado de su discapacidad laboral y se le reconozca la pensión de invalidez; y, iii) le brinde alojamiento y alimentación durante el tiempo que duren los procedimientos que tienen que realizarle.

    1.1 Fundamentos fácticos y jurídicos

    Los hechos y fundamentos jurídicos que narra el actor en respaldo de la petición de amparo son los que se resumen a continuación:

    El 18 de agosto de 2007 ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, momento en el que gozaba de un buen estado de salud.

    En el mes de octubre de 2008 le fue diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH), por lo que fue sometido a tratamiento médico.

    El 22 de mayo de 2009 se realizó la Junta Médico Laboral, en la cual se determinó que no era apto para la actividad militar y se concluyó que su enfermedad no le producía disminución de la capacidad laboral.

    El acta de la Junta Médico Laboral le fue notificada el 2 de julio de 2009, y el 31 de julio siguiente fue dado de baja, por lo que dejó de recibir los servicios médicos que recibía.

    Regresó a su hogar, donde fue objeto de rechazo por razón de su enfermedad; tiempo después se enteró que pudo haber solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, por lo que procedió a pedirla el 9 de noviembre de 2009, pero fue rechazada su petición por extemporánea.

    Considera vulnerados sus derechos porque ninguna institución le brinda atención médica y psicológica que requiere para recuperar su salud que cada vez está más deteriorada, y puesto que no le dictaminaron disminución de la capacidad laboral a pesar de que padece una enfermedad que es incurable que no solo (sic) incapacita sino que discrimina, laboral, moral y socialmente (fl. 10). Además, su situación familiar no es buena, dado que no se le permite vivir en su hogar ni compartir actividades con su familia por la creencia de que ellos van a infectarse del VIH (fl. 10), lo que lo ha llevado a un estado de depresión.

  2. Trámite de la demanda e intervención de las autoridades vinculadas al proceso

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 24 de noviembre de 2010 admitió la tutela y ordenó notificar al Ejército Nacional

    Dirección de Sanidad Militar (fl. 14).

    Surtida la respectiva notificación, la Dirección de Sanidad presentó contestación de la demanda en forma extemporánea (fls. 47-55), por lo que no es legal tenerla en cuenta, mientras que el Ministerio de Defensa Nacional

    Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía intervino en tiempo, por medio de su Asesora Jurídica, como sigue:

    Sostuvo que no han vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, puesto que, por un lado, le brindaron la asistencia médica correspondiente mientras estuvo en servicio activo, y por otro lado, le informaron que en caso de estar inconforme con las conclusiones de la Junta Médico Laboral podía solicitar la convocatoria del Tribunal Médico, tal como consta en el respaldo del acta de la Junta.

    Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, puede solicitarse la convocatoria del Tribunal Médico en el término de 4 meses siguientes a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, y como el actor no lo hizo dentro de ese término, la decisión de la Junta quedó en firme y sólo podía controvertirse ante la Jurisdicción, razón por la cual la presente solicitud de amparo es improcedente porque existe otro mecanismo judicial de defensa. Como respaldo de su aserto, transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha indicado que la tutela es abiertamente improcedente cuando el medio ordinario se ha dejado caducar (fls. 19-22).

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010 (fls. 24 - 38), en la que decidió:

    CONCEDESE (sic) el amparo a los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA, del accionante D.F.G. (sic) CHALPARPUE (sic)

    En consecuencia, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    EJERCITO (sic) NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, deberá: I) Disponer todos los trámites tendientes para vincular al accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares, a efecto (sic) se le brinde el tratamiento adecuado que requiere la enfermedad VIH sida que padece y II) Disponga todo lo necesario para valorar a través de una junta médica, la situación clínica del señor D.F.G.C. (sic) y establecer el grado actual de incapacidad laboral, a fin de determinar si tiene o no derecho a recibir pensión de invalidez.

SEGUNDO

Se conmina al Ministerio de Defensa Nacional, E. (sic) Nacional, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar acciones discriminatorias en contra de sus miembros que padezcan del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

TERCERO

DENIÉGANSE las demás pretensiones de la acción.

Para arribar a tal decisión, realizó el estudio del asunto así:

Inició por precisar las generalidades de la acción de tutela, por determinar el problema jurídico y por relacionar las pruebas que obran en el expediente.

En seguida, precisó que la solicitud de amparo es procedente, puesto que si bien la controversia puede ventilarse en un proceso contencioso administrativo, no obstante, en atención a que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en virtud del artículo 13 Constitucional, por padecer de una enfermedad catastrófica o ruinosa que implica una degeneración progresiva del organismo y por encontrarse en una situación de desamparo, esta acción se convierte en el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos.

Agregó que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la salud adquiere el carácter fundamental cuando se trata de personas que sufren enfermedades catastróficas, y ha resaltado la obligación del Estado de impedir todo tipo de discriminación frente a quienes padecen de VIH-SIDA y garantizarles el acceso a los servicios médicos.

Luego, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que quien durante la prestación del servicio militar obligatorio adquiera una enfermedad que genere síntomas con posterioridad al desacuartelamiento, tiene derecho al cubrimiento en salud hasta que logre su recuperación.

Igualmente, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que tratándose de enfermedades degenerativas adquiridas durante la prestación del servicio militar, cuyos efectos y consecuencias sobre la capacidad física se desarrollan con el tiempo, como sucede con el VIH, la valoración de la Junta Médico Laboral no puede ser definitiva.

Finalmente, a partir de las anteriores consideraciones, concluyó que el actor tiene derecho a que se le garantice atención médica, porque prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y estando en servicio activo se le diagnosticó VIH SIDA; también, merece que se realice una nueva valoración médico laboral, a fin de que se determine, según sus actuales condiciones, su capacidad laboral, habida cuenta de que la enfermedad que padece es degenerativa y catastrófica, y porque la Junta de manera contradictora, por un lado, lo declaró no apto para el servicio militar, y por otro lado, no le determinó disminución de la capacidad laboral, lo que hace evidenciar una discriminación hacia las personas que sufren de Sida.

  1. La impugnación

El representante legal de la Dirección de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 58-67), con los siguientes argumentos:

Cuestionó que el a quo haya considerado procedente la solicitud de amparo y establecido la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, cuando no obra prueba alguna en el expediente que lo acredite, y sólo con base en las afecciones que DICE padece por la prestación del servicio (fl. 59).

Adujo que la Junta Médica Laboral decidió conforme a derecho, y el actor no acudió ante la última instancia médico laboral, esto es, el Tribunal Médico; indicó que su retiro obedeció al ejercicio de la facultad de separar del servicio al personal que por razones profesionales, éticas o médicas no pueden continuar en éste.

Argumentó que...

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