Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00575-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755066

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00575-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00575-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: S.B. VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número 76001-23-31-000-2011-00575-01

Actor: D.Y.S.Z.

Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y otros

Acción de tutela

Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2011 (fls. 1-13), la señora D.Y.S.Z., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social), el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que sea amparado su derecho fundamental a la vida digna que considera vulnerado por esas entidades porque han omitido brindarle la ayuda humanitaria de emergencia y demás componentes de asistencia a que tiene derecho en condición de persona desplazada.

Por ende, pretende que se ordene que le concedan ese auxilio completo por valor de $1.170.000 cada tres meses más medio salario mínimo mensual para transporte, medio salario mínimo mensual para utensilio (sic) de cocina, salario y medio mensual para alojamiento, comida y aseo, lo cual suma 2.976.000 pesos que se entrega una sola vez (fl. 4), y que le garanticen la reparación por desplazamiento y el acceso a los diferentes programas de atención a la población desplazada como salud, vivienda, educación y restablecimiento económico, entre otros .

Fundamentos de la acción

La actora relató que es desplazada por la violencia del municipio de Totoró (Cauca) y está asentada en la ciudad de Cali donde no ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia, por lo que atraviesa una situación económica precaria, más aún porque se encuentra desempleada y tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar, ya que sus familiares no tienen trabajo.

Sostuvo que tiene derecho a la ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y las sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-496 de 2007, y de acuerdo a los montos establecidos en el Decreto 2569 de 2000.

2. Trámite e intervención de los demandados

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por auto de 26 de abril de 2011 (fl. 20), admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades demandadas.

Ministerio de la Protección Social

El Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales señaló que esa entidad no es competente para entregar la ayuda humanitaria de emergencia, pues ello corresponde a Acción Social. Y, agregó que el Ministerio, en atención a lo previsto en el Decreto 2131 de 2003, ha destinado recursos para la atención en salud a los desplazados sin capacidad de pago no afiliados a ningún régimen, y para financiar los servicios no incluidos en el plan de beneficios que requiera esa población afiliada al régimen subsidiado (fls. 30-31).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Compareció por intermedio de su Asesor Jurídico, quien manifestó que ese Ministerio únicamente tiene una función presupuestal en relación con las personas en situación de desplazamiento, pues le compete girar los recursos a las entidades que se encargan directamente de la atención de sus necesidades básicas. Y, afirmó que el presupuesto para tales efectos ha aumentado progresivamente (fls. 36-39).

Ministerio del Interior y de Justicia

La Coordinadora del Grupo Territorial en Materia de Desplazamiento Forzado acudió para solicitar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, puesto que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, y en virtud de lo dispuesto en el Auto No. 177 de 2005 su función es ser promotor y coordinador de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso con la población en situación de desplazamiento en complemento de los esfuerzos nacionales (fls. 52-60).

Acción Social

Intervino por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien informó que el grupo familiar de la tutelante está inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada, el 27 de julio de 2006 le fue entregada la ayuda humanitaria de emergencia, y será asistido con su prórroga por valor de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($975.000), los cuales corresponden a 3 asistencias alimentarias, 3 asistencias de alojamiento y los kits, y serán girados por medio del Banco Agrario de Cali una vez le corresponda su turno No. 3C-173181 generado el 1º de enero de 2011, pues la entidad va en el orden de asignación No. 104363.

Afirmó que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, pues en ningún momento le negaron el beneficio que reclama, por el contrario, ya se le concedió, pero tiene que ser entregado conforme al procedimiento interno definido y en el orden de turnos, lo cual se justifica porque así se garantiza el derecho a la igualdad de las personas desplazadas que también esperan la entrega del auxilio económico, y puesto que con ello se atiende lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 que establece el deber de la administración de atender las peticiones, quejas y reclamos estrictamente en el orden de su presentación. Además, debe tenerse en cuenta la disponibilidad presupuestal.

Precisó que son otras las entidades encargadas de garantizar los demás componentes de ayuda dirigidos a los desplazados, toda vez que en materia de salud, corresponde al Ministerio de la Protección Social, a las secretarías de salud departamental y territorial y a las EPS, ARS o IPS; en cuanto al subsidio de vivienda, compete a FONVIVIENDA; y, en relación con los proyectos lograr la estabilización socioeconómica, por medio de FINAGRO, BANCOLDEX, o de la banca de oportunidades se pueden obtener créditos para su financiamiento (fls. 46-55).

La sentencia impugnada

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se pronunció con sentencia de 10 de mayo de 2011 (fls. 61-75), por la cual negó el amparo. Para arribar a tal decisión, expuso las siguientes consideraciones:

Precisó que los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público no están legitimados en la causa por pasiva, dado que Acción Social es la entidad competente para suministrar la ayuda humanitaria que solicita la actora.

Luego de transcribir las normas que regulan la atención humanitaria de emergencia y jurisprudencia sobre el tema, se ocupó del caso concreto, en el que halló probado que Acción Social sí ha suministrado esa ayuda a la tutelante y su núcleo familiar, la cual debe entregarse en el orden de los turnos programados, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que también la esperan. Agregó que según lo informado por Acción Social, la actora se encuentra en el turno No. 3C-173181 para la entrega de otra ayuda.

Señaló que para acceder a los programas de estabilización socioeconómica la actora debe dirigirse a la Unidad de Orientación y Atención al Desplazado más cercana a su domicilio, y para obtener la reparación administrativa por desplazamiento, debe solicitarlo ante Acción Social, S.V., por ser la entidad encargada de ello.

La impugnación

La accionante impugnó el fallo de primer grado. Cuestionó la decisión del a quo por haber considerado que no se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que con esa determinación se le niega su derecho a vivir dignamente porque atraviesa por una situación económica crítica, pues desde que presentó la declaración de desplazamiento y hasta la fecha Acción Social no le ha asignado ayuda humanitaria alguna, y según la Corte Constitucional ésta debe entregarse una vez se presenta dicha declaración, por lo que no entiende por qué y hasta cuándo tiene que esperar ese auxilio. Además, adujo, una vez la persona sufre el fenómeno del desplazamiento forzado se le debe solucionar inmediatamente para la vivienda y para la ayuda humanitaria y salud educación de emergencia y por lo tanto en este caso si (sic) [se] está vulnerando el derecho de la vida digna (fls. 97-98).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer esta impugnación conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al inciso 1º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, porque se dirige contra autoridades del orden nacional. Y, aunque también está vinculada Acción Social, que es descentralizada por servicios del orden nacional y, por lo mismo, la competencia para conocer tutelas en su contra recaería en otros jueces, en virtud del inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º ibídem, cuando están vinculadas autoridades de distinto nivel el conocimiento corresponde al juez de mayor jerarquía, es decir, en este caso, en primera instancia a los tribunales administrativos, y en segunda al Consejo de Estado.

Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

A las voces de la propia norma superior y reiterado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, de manera excepcional aun siendo el reclamo de amparo susceptible de poder tramitarse por la vía...

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