Sentencia nº 05001233100020010111501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755282

Sentencia nº 05001233100020010111501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente05001233100020010111501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200101115 01.-

NÚMERO INTERNO: 0641-2010.-

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

ACTORA: GLORIA EUGENIA VALENCIA CORREA.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria Eugenia Valencia Correa contra el Municipio de Urrao, Antioquia.

LA DEMANDA

GLORIA E.V.C., actuando en representación de su menor hija L.G.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto:

Comunicación de 21 de diciembre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, que le negó a la señora Gloria Eugenia Valencia Correa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había reclamado para la menor L.G.V., hija de J.G.G.E. .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones:

Principales:

Declarar que entre el Municipio de Urrao, Antioquia, y el señor J.G.G.E. se desarrolló un verdadero vínculo de carácter laboral desde el 16 (sic) de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 1998.

Declarar que el señor J.G.G.E. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras laboraba como empleado en el Municipio de Urrao.

Ordenar al Municipio de Urrao reconocer y pagar desde el 20 de mayo de 1998, la pensión de sobrevivientes de carácter profesional a la menor L.G.V., en su condición de hija del señor J.G.G.E..

Disponer que el Municipio de Urrao debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mesadas pensionales. O, que el Municipio de Urrao reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas o actualizadas conforme lo prescribe el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. .

Condenar al ente accionado a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Ordenar a la parte demandada pagar la condena en costas que se le imponga.

Subsidiarias:

Declarar que entre el Municipio de Urrao, Antioquia, y el señor J.G.G.E. se desarrolló un verdadero vínculo de carácter laboral desde el 16 (sic) de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 1998.

Ordenar al Municipio de Urrao reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de carácter común a la menor L.G.V., en su condición de hija del señor J.G.G.E., por haber fallecido en accidente de origen común y no haberlo tenido afiliado a la seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) .

Disponer que el Municipio de Urrao debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mesadas pensionales. O, que el Municipio de Urrao, reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas o actualizadas conforme lo prescribe el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. .

Condenar al ente accionado a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Ordenar a la parte demandada pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor J.G.G.E. era médico Cirujano de la U. De A., con postgrado en Gerencia Hospitalaria. Además, laboró al servicio del Municipio de Urrao entre el 6 de enero y el 19 de mayo de 1998, mediante la celebración de dos contratos llamados por la administración municipal de prestación de servicios , así: el primer contrato comprendido entre el 6 de enero y el 4 de abril de 1998. El segundo contrato del 5 de abril y el 19 de mayo de 1998. .

El objeto de los aludidos contratos fue el cumplimiento de funciones constitucionales y legales en el Municipio relacionadas con la salud, a saber: distribuir, supervisar y controlar los recursos destinados a la salud de la Administración Municipal; formular y sugerir planes, programas y proyectos del sector salud, en coordinación con los planes y programas nacionales y departamentales, al igual que planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal, en coordinación con entidades educativas; manejar el fondo local de salud; vigilar el cumplimiento de las normas.

Entonces, las funciones del señor J.G.G.E. correspondían a las del cargo de Secretario de Salud del Municipio, pero según le informaron, por problemas de presupuesto municipal lo contrataron mediante la forma de prestación de servicios , sin ningún tipo de prestación social, para ahorrarle al Municipio gastos de funcionamiento. .

Asimismo, en el desarrollo de las mencionadas funciones se configuraron los tres elementos propios de una relación laboral como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. En efecto, como S. de Salud, el señor G.E. debía desempeñarse dentro de los horarios y días establecidos por la Alcaldía; recibía órdenes de sus superiores; realizaba la labor dentro de las oficinas de la Alcaldía Municipal con los instrumentos y equipos del ente territorial; dos empleados del municipio fungían como su secretaria y auxiliar; asistía a las reuniones del gabinete municipal; citaba a todas las reuniones y coordinaba a todas las entidades municipales en los asuntos de salud; asistía a las reuniones del Programa Aéreo de Salud, P.A.S.; las comunicaciones que le remitía al Alcalde, bien fuera en forma directa o como copia de otras comunicaciones, lo hacía en su condición de Secretario de Salud ; asistía a las reuniones de la Junta Directiva de la ESE Hospital del Municipio de Urrao y actuaba como Secretario de Salud ante dicha entidad; asistía también como Secretario de Salud a los debates del C.M., cuando lo citaban. .

De otro lado, el señor J.G.G.E. y la señora Gloria Eugenia Valencia Correa, procrearon a la menor L.G.V., quien nació el 31 de diciembre de 1996.

El 19 de mayo de 1998, el señor G.E. murió violentamente por la acción de un grupo armado que detuvo el vehículo oficial en el cual se movilizaba y, después de identificarlo, lo obligó a bajar del mismo; sin embargo, ante su negativa de acompañarlos, le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte.

Entonces, la muerte se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo; pues ocurrió dentro de la jornada laboral, mientras se dirigía a una reunión de trabajo para cumplir las funciones propias de su cargo, en un vehículo de propiedad del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Urrao, en compañía de una comisión de funcionarios del mismo Hospital y, por lo tanto, su hija tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.

El ente territorial demandado no había afiliado al señor J.G.G.E. a la Seguridad Social Integral en pensiones, riesgos profesionales y salud; incumpliendo, así, con las obligaciones que le correspondían como empleador, por lo cual debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de mayo de 1998.

Ahora bien, en caso de encontrar que en la presente controversia no se presentó un accidente de trabajo sino que la muerte es de origen común, también la menor tiene derecho a una pensión de sobrevivientes reconocida por el Municipio, pues al no haber afiliado a su padre a un fondo de pensiones, como era su obligación, el Municipio debe pagar la pensión de sobrevivientes, pues no le permitió completar las 26 semanas que ordena la ley para que la entidad de seguridad social le reconozca la pensión de sobrevivientes. .

El IS.S. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El señor J.G.G.E., antes de trabajar en el Municipio de Urrrao estuvo vinculado laboralmente al Municipio de Bolívar desde el 8 de octubre de 1996 hasta el 14 de octubre de 1997 y, a través de dicho ente territorial, cotizó para pensiones al I.S.S. Además, laboró en las siguientes entidades:

Departamento de Antioquia, del 1 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1995.

Sus Médicos , Medellín, del 5 de junio al 20 de septiembre de 1995.

Hospital Enfermeras de Antioquia, Guarne, del 10 de octubre al 31 de diciembre de 1995.

Municipio de C., Antioquia, del 11 de febrero al 10 de mayo de 1996.

ESE Hospital La Merced del Municipio de Bolívar, del 8 de octubre de 1996 al 14 de octubre de 1997.

Municipio de Urrao, del 6 de enero al 19 de mayo de 1998.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 6°, 13, 25, 42, 44, 48, 49, 53, 93, 94, 122, 123 y 365.

La Ley 10 de 1990.

La Ley 60 de 1993.

De la Ley 80 de 1993, el artículo 32.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 47 y siguientes, 141, 249 a 256 y 282.

El Decreto 1295 de 1994.

Del Decreto 1876 de 1994, el artículo 7°.

La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

En este caso se configuró una verdadera relación laboral entre el Municipio de Urrao y el señor J.G.G.E., toda vez que laboraba sin la autonomía e independencia que demanda la modalidad del contrato de prestación de servicios, en una función permanente y propia del Municipio cual es la de velar por la salud de los pobladores de la localidad. .

La anterior afirmación efectiviza el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, pues se observa que el Alcalde del Municipio de Urrao celebró los contratos de prestación de servicios con el objetivo de no proveer el cargo de Secretario de Salud en los términos ordenados por la Ley. Además, no es válido desconocer los derechos fundamentales de las personas pretextando la falta de presupuesto de los municipios, puesto que la Ley 60 de 1993 aseguró el 25% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para cubrir la salud.

En este orden de...

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