Sentencia nº 05001233100020030312801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755426

Sentencia nº 05001233100020030312801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Número de expediente05001233100020030312801
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200303128 01.-

NÚMERO INTERNO: 1714-2010.-

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

ACTOR: J.A.P.R..-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por J.A.P.R. contra el Municipio de Medellín.

LA DEMANDA

J.A.P.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto:

Oficio UP No. 3202 mem de 13 de agosto de 2003, suscrito por la Jefe de Unidad de Personal, Secretaría de Servicios Administrativos, Alcaldía de Medellín, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de transporte y manutención reclamada.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

P. la prima de transporte y manutención, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue trasladado según oficio DSS 1643. .

Indexar el valor de la prima en referencia.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor J.A.P.R. es empleado del Municipio de Medellín y desempeñó el cargo de Conductor T.P. en el Centro Integrado, ubicado en el Kilómetro cuatro, Corregimiento de San Cristóbal, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual fue trasladado, según Oficio DSS-1643.

El actor en reiteradas oportunidades ha solicitado el reconocimiento de la prima de transporte y manutención sin obtener respuesta positiva al respecto.

Entre tanto, en respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante el 27 de mayo de 2003, la Subsecretaria Técnica de la Secretaría de Solidaridad manifestó que el soporte jurídico de la prima en referencia corresponde a los Acuerdos Números 19 y 57 de 1975 y 29 de 1978.

La administración, mediante el acto acusado, le negó al demandante el pago de la prima de transporte y manutención argumentando que no permanece laborando en el Centro Integrado.

Ahora bien, la jornada de trabajo del señor P.R. se resume así:

-6.30 AM Recogida de menores en Villanueva (primer grupo) y traslado a San Cristóbal.

- Regreso al centro de la ciudad y recogida de segundo grupo desde el centro por todo el camino hasta San Cristóbal.

- Se permanece en la unidad hasta las 12m.Haciendo mantenimiento del bus de placas OMG 744 de la Secretaria de Solidaridad del Municipio de Medellín, control BS 13.

- 12.30 p.m. regreso de menores al centro de la ciudad.

- Regreso a San Cristóbal para traer segundo grupo hacia el centro de la ciudad a las 4.30 p.m.

- Se descargan los menores en el centro y se guarda el bus según el sitio asignado. .

El bus de la Secretaría de Solidaridad del Municipio de Medellín, control BS 13, fue adquirido exclusivamente para el programa de traslado de niños especiales de la Unidad de Atención al Menor con R., ubicada en el Corregimiento de San Cristóbal y solamente para cumplir esta función. Excepcionalmente, es prestado para otras actividades, pero sin interrumpir el programa de los menores especiales.

De otro lado, en la unidad de Adultos, Kilómetro cuatro, del Corregimiento de San Cristóbal existe otro conductor de igual secretaría, al cual se le reporta la prima de transporte y manutención. .

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El Acuerdo 19 de 1975.

El Acuerdo 57 de 1975.

El Acuerdo 29 de 1978.

El Acuerdo 64 de 1980.

El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

Los Acuerdos Números 19 de 1975, 57 de 1975, 29 de 1978 y 64 de 1980 crearon la prima de transporte y manutención para todos los empleados que laboren en zonas rurales o corregimientos de Medellín, sin excepción alguna y, por lo tanto, los conductores no quedaron excluidos del goce del aludido beneficio.

El accionante fue trasladado a prestar sus servicios como Conductor en el Centro Integrado de San Cristóbal, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento de la prima reclamada, pues la administración la negó sin acreditar los verdaderos motivos que la condujeron a adoptar dicha determinación, quebrantando la estabilidad de las normas y su correcta interpretación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 30 a 32):

Es cierto, tal como lo afirma el accionante, que los Acuerdos Números 19 y 57 de 1975 y 29 de 1978 son el soporte jurídico para el reconocimiento de la prima de transporte y manutención reclamada.

Sin embargo, dicha prima únicamente se reconoce al personal expresamente señalado en los acuerdos municipales citados, pero siempre y cuando las labores se desarrollen en zona rural, y en el caso del actor, sólo hacía recorridos de la zona urbana de Medellín a un paraje del Corregimiento de San Cristóbal, pero no era ese su centro de acción o labor, sino la zona urbana de Medellín. .

Como excepciones se proponen: (a) prescripción, toda vez que como el actor dice venir laborando en el Corregimiento San Cristóbal desde mayo 17 de 1993, le ha prescrito el derecho ; y, (b) compensación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 67 a 70):

De conformidad con la interpretación gramatical de los Acuerdos 19 y 57 de 1975, que crearon la prima especial de transporte y manutención, se infiere que hay lugar a su reconocimiento cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

Que se trate de un empleado de la Secretaría de Salud o de Bienestar Social.

El empleado debe prestar sus servicios en el Centro de Salud del Corregimiento de San Cristóbal.

En efecto, los anteriores requisitos son los que consagran las disposiciones referidas, sin que del texto puedan extraerse otras distintas a las que debe ser en zona rural o que debe estar permanentemente laborando en dicho lugar, pues no es eso lo que dice la norma, más cuando según las constancias procesales dicha prima se reconoció a otros servidores que no residían en dicho lugar o en sus cercanías .

Entonces, el hecho de que el actor condujera un bus que se desplazaba entre el Municipio de Medellín y el Corregimiento de San Cristóbal, que no pernoctara en dicho Corregimiento y que el bus se guardara en la ciudad de Medellín, no constituyen motivos válidos para negarle el reconocimiento de la prima en referencia. Además, en caso de existir duda en torno a la intelección de la norma debe recurrirse a la aplicación del principio pro operario.

En este orden de ideas, como se encuentra acreditado que el accionante trabajó en la Secretaría de Bienestar Social y fue adscrito al Centro Integrado, ubicado en el Kilómetro 4 del Corregimiento de San Cristóbal, tiene derecho al pago de la prima de transporte y manutención, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 3 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual dejó de trabajar en el mencionado Corregimiento, teniendo en cuenta que en este caso operó la figura de la prescripción trienal, en razón a que la solicitud de reconocimiento del derecho se elevó el 2 de julio de 2003.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fl. 72):

La prima de transporte y manutención es un beneficio consagrado para los empleados públicos que laboren en la zona rural del Municipio de Medellín; sin embargo, el actor tenía como función la de conducir el bus adscrito a la Secretaría de Bienestar Social, transportando los niños de la Unidad de Atención al Menor con Retardo del Centro de Medellín al Corregimiento de San Cristóbal y de regreso al centro de la ciudad, es decir, que le correspondía hacer recorridos en los puntos referidos, pero sin permanecer en la zona rural, sino en la zona urbana de Medellín.

Además, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público al emitir concepto en el presente asunto, la prima en referencia no tiene naturaleza salarial ni de prestación social, porque no se recibe como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, ni para atender riesgos a los que se ve sometido el servidor. Se trata de aquellos auxilios que reciben en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Entonces no tiene ninguna justificación que ese subsidio se le otorgue a quien se transporta en un medio proporcionado por el empleador, o que su propia función sea transportar a personas de un lugar a otro así los sitios de destino se encuentren comprendidos entre aquellos cuyos trabajadores gozan del beneficio.

Por ello no son de recibo los argumentos dados por el apoderado del demandante al sostener que tal beneficio debe otorgarse a su poderdante como conductor en el Centro Integrado de San Cristóbal, porque las normas mencionadas nunca excluyen de tal beneficio a los conductores, pues dada su naturaleza si un conductor requiere de dicho auxilio para desempeñar sus funciones, otorgarle el mismo ocasionaría un enriquecimiento sin causa. .

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de transporte y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR