Sentencia nº 05001233100020040583601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755458

Sentencia nº 05001233100020040583601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente05001233100020040583601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200405836 01.-

NÚMERO INTERNO: 1168-2010.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTORA: M.C.M. DE PEÑA.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.C.M. de Peña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

MARÍA C.M. DE PEÑA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y en su condición de beneficiaria del Agente (r) J.P.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto:

Oficio GRACT-SUPRE No. 03873 de 2 de junio de 2004, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó a la actora el pago de los dineros adeudados por concepto de prima de actualización, cuyo reconocimiento fue suspendido con fundamento en la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

R. la sustitución de asignación de retiro en el porcentaje de Prima de Actualización que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1999. .

Pagarle las mesadas adeudadas como consecuencia de la suspensión irregular de la prima de actualización, desde el mes de junio, fecha en que se dejó de pagar, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia favorable a la accionante.

Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Reintegrarle las sumas que se generen con ocasión del presenten proceso, por concepto de honorarios y costas procesales.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor J.P.A. prestó sus servicios en la Policía Nacional, hasta llegar al grado de Agente.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 4476 de 24 de noviembre de 1993, la entidad accionada le reconoció su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

El señor P.A. falleció el 17 de mayo de 2003, razón por la cual, mediante la Resolución No. 5366 de 9 de septiembre de 2003, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sustituyó la referida prestación en favor de la actora, como cónyuge supérstite, y a G.S.P.M., en su condición de hija del causante.

Ahora bien, el pago del porcentaje por concepto de prima de actualización, se le efectuó al señor P.A.J., sin interrupción desde su retiro hasta el día 31 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual, en abrupto yerro administrativo, se le suspendió este derecho con fundamento en la resolución No 3548 del 04 de junio de 1999. .

Sin embargo, es preciso recordar que las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y sustituyó la asignación de retiro en referencia constituyen actos administrativos de carácter particular, que gozan de presunción de legalidad y que no fueron producto del silencio administrativo positivo, por lo cual, la entidad demandada debía solicitar el consentimiento expreso y escrito de sus beneficiarios, si pretendía extinguir el derecho reconocido a título de prima de actualización, tal como lo ordena el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 29.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74.

La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 73 del C.C.A., la administración puede revocar unilateralmente sus propios actos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, esto si se dan las causales del artículo 69 de la misma obra, o si el acto de carácter particular y concreto, se haya expedido por medios ilegales. . Igualmente, la figura de la revocatoria directa opera cuando media el consentimiento expreso y escrito del particular, pues se busca proteger los derechos individuales derivados de un acto administrativo y garantizar la firmeza e inamovilidad del mismo.

Adicionalmente, no pueden confundirse las causales de revocatoria del acto previstas por el artículo 69 del C.C.A., concernientes a su ilegalidad o inconstitucionalidad, con la obtención de aquél por medios ilegales, pues esta última únicamente aplica cuando el interesado ha utilizado medios ilegales para hacer efectiva la confección del acto o encauzarlo por medio de un tercero o cuando la administración ha actuado por error, fuerza o dolo, situaciones que dan lugar a la revocatoria sin el consentimiento del interesado, pero que no se presentan en el sub lite.

Siendo ello así, en el presente caso la accionante no otorgó su consentimiento, pues consideraba que el pago de la prima de actualización, incluida como partida dentro de la asignación de retiro, se ajustaba a derecho.

En este orden de ideas, la entidad accionada debió demandar su propio acto, en lugar de abstenerse de seguir pagando la referida partida, como lo expresó en la Resolución No. 3548 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el auto de 28 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad accionada no presentó el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (Fl. 34).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 120 a 135):

El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 estableciendo una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por los Oficiales y S. de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La aludida prestación en un principio se consagró únicamente a favor de los miembros en servicio activo; sin embargo, fue extendida al personal retirado a partir de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por el Consejo de Estado.

Ahora bien, la prima de actualización se creó con el objetivo de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal , lo cual se llevó a cabo a través del Decreto 107 de 1996. Entonces, la vigencia del aludido factor no fue permanente, sino que estaba limitada por el establecimiento de la referida escala.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que las pretensiones de la demanda, relacionadas con el derecho a seguir devengando la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, no tienen vocación de prosperidad, puesto que a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por parte del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, de donde se colige que la administración a partir de la vigencia de dicha norma no tenía porque seguir reconociendo y pagando la prima de actualización con la asignación de retiro, por estar ya incorporada, pues si ordenaba la restauración impetrada se daría un doble pago de la misma. .

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 137 a 140):

La Resolución No. 3548 de 1999 contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues decidió dejar sin efectos la prima de actualización prevista para los miembros de la Fuerza Pública, pretextando que la expedición del Decreto 107 de 1996 conllevaba a dicha consecuencia, situación que a su vez implica una desmejora injustificada de quienes devengan la asignación de retiro respecto del personal en servicio activo.

La anterior circunstancia no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el...

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