Sentencia nº 08001233100020050206501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755782

Sentencia nº 08001233100020050206501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente08001233100020050206501
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

REF.: EXPEDIENTE No. 080012331000200502065 01

No. INTERNO 1506-08

ACTOR: MAURICIO RUSSO JANICA

AUTORIDADES DISTRITALES

__________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.R.J. contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio OAJ/1454-05 de 11 de julio de 2005, proferido por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de $107´180.624 por concepto de la sanción moratoria causada desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 14 de abril de 2003, indexando las sumas a pagar, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes:

Prestó sus servicios de manera continua al Distrito de Barranquilla entre el 1 de enero de 1998 y el 27 de abril de 2000.

A través de la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000 (notificada el 28 del mismo mes y año), la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barraquilla, reconoció las cesantías definitivas, quedando ejecutoriada el día de la notificación pues renunció a los términos legales.

El pago de las cesantías no se produjo dentro de los 45 días que ordena la ley, por lo que a partir del 3 de noviembre de 2000 comenzó a causarse la sanción moratoria tal como lo dispone la Ley 244 de 1995.

El 14 de abril de 2003, se produjo el pago efectivo del Auxilio de Cesantía, transcurriendo 893 días de retraso y sanción moratoria.

El salario mensual para el cargo que ocupaba al momento del retiro de la entidad, ascendió a $3´229.300 (año 2000) y para los años subsiguientes fue de $3´511.864 (2001), $3´677.974 (2002) y $3´851.944 (2003).

El 5 de julio de 2005 solicitó al Alcalde de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, siendo negada a través de la Resolución acusada con el argumento de que se acogió a un proceso de reestructuración de sus pasivos conforme lo prevé la Ley 550 de 1999, celebrando para tal efecto un Acuerdo en el que la entidad territorial no reconocería intereses corrientes ni moratorios, ni indexaría sumas monetarias ni sanciones.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada mediante escrito obrante a folio 26 del plenario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al demandante le fueron pagadas en su totalidad las cesantías definitivas sin que tenga derecho al pago de sanción moratoria habida cuenta que el Distrito de Barranquilla entró en proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, quedando establecido que una vez actualizados los valores adeudados no tendrá que pagar intereses corrientes ni moratorios ni indexación moratoria ni sanciones.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls. 136 - 151), con fundamento en las siguientes razones:

La Ley 550 de 1999, autorizó a las entidades territoriales para que impulsaran su reactivación económica, desarrollo social y capacidad de inversión en virtud del interés general.

En ejercicio de las facultades previstas en la citada ley, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla inició el proceso de Reestructuración, organizando a los acreedores para lograr el Acuerdo de los pasivos.

El artículo 34 de la Ley 550 de 1999, indica que una vez el Acuerdo quedare aprobado es de obligatorio cumplimiento, sin que exista la posibilidad de hacer excepción alguna.

El demandante fue cobijado por el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debiendo asumir lo allí establecido, incluyendo la excepción del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Al no constituirse la sanción moratoria como un derecho irrenunciable, este puede ser transigible por considerarse un castigo al empleador incumplido, no siendo así para las cesantías que sí son irrenunciables. Sustenta esta tesis, citando la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A , M.P.A.M.O.F., Exp. 2701-02, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la existencia de una transacción que puso fin a un proceso ejecutivo laboral, infiriéndose la voluntad de no iniciar ninguna acción judicial tratándose de un derecho de carácter incierto y discutible.

Por lo que, con el Acuerdo de Reestructuración, la entidad territorial acordó límites para el reconocimiento y pago de una obligación laboral renunciable, impidiendo la reclamación laboral del sub-lite, debiéndose someter a lo establecido con el acreedor.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 153-156), argumentando lo siguiente:

El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no contempla excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La inclusión en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del ente territorial contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, pues indica que el empresario debe atender los gastos administrativos, entre ellos los referentes a las cesantías, que se causan durante la negociación del Acuerdo gozando de preferencia para su pago.

La Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 31 de octubre de 2001, advirtió al revisar la exequibilidad de la Ley 550 de 1999, que los gastos administrativos prevén no sólo las acreencias laborales que se causan a partir de la iniciación de las negociaciones del Acuerdo de Reestructuración, sino las acreencias laborales ya existentes.

La cesantía como obligación laboral, es considerada como un gasto administrativo, sin que haga parte integrante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, sino que como tal debe ser pagada con preferencia a las obligaciones establecidas en aquel.

Critica el hecho de que terceras personas decidan sobre el derecho que le asiste a la sanción moratoria, a través de un Acuerdo de Reestructuración del cual no hizo parte.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Concepto allegado a folios 178 a 185, el señor Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

Luego de analizar la Ley 550 de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ciudad de Barranquilla, concluye que no le asiste derecho al demandante, pues renunció a la moratoria en el pago de las cesantías.

No es aceptable el argumento según el cual no pactó tal situación con la entidad territorial, pues el Acuerdo estipuló que las obligaciones privilegiadas (cesantías) se pagarían en su valor nominal actualizado a 31 de diciembre de 2001, sin reconocer intereses, queriendo ello decir, que al suscribirse el Convenio se aceptó que no le pagarían intereses corrientes, moratorios o demás, sin que el Distrito de Barranquilla haya infringido la ley.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si por el contrario en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Entidad Territorial podía sustraerse de tal obligación.

ACTO ACUSADO

Oficio OAJ/1454-05 de 11 de julio de 2005, proferido por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. (fls. 18-19)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

VINCULACIÓN Y RETIRO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Conforme consta en la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000, proferida por el J. de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Oficina de Relaciones Humanas de la Administración Distrital de Barranquilla, el demandante fue nombrado en los siguientes cargos, ascendiendo su último sueldo a $1´614.650, más gastos de representación por valor de $1´614.650:

Gerente de Relaciones Humanas y Laborales, del 1 de enero de 1998 hasta el 6 de abril de 2000. (Resolución No. 001 de 1 de enero de 1998)

Secretario de Despacho, del 7 al 27 de abril de 2000. (Resolución No. 0127 de 7 del mismo mes y año).

SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LAS CESANTÍAS.

Aunque no obra solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000, proferida por el J. de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Oficina de Relaciones Humanas de la Administración Distrital de Barranquilla, indica que fue requerido su reconocimiento por parte del actor. (fls. 10-12)

CONSIGNACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Según la certificación de 22 de mayo de 2007, obrante a folio 78, suscrita por el J. de la Oficina de Reestructuración de Pasivos, el actor percibió el 24 de abril de 2003, la suma de $7´776.718 según comprobante de egreso No. 301703 de esta fecha.

SOLICITUD SANCIÓN MORATORIA

Por escrito radicado el 5 de julio de 2005, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2000 hasta el 14 de enero de 2003. (fl. 16)

ACREENCIA INCLUIDA EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Según Certificación emanada del J. de la Oficina de Reestructuración de...

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