Sentencia nº 08001-33-31-006-2007-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756098

Sentencia nº 08001-33-31-006-2007-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente08001-33-31-006-2007-00139-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE:

GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).-

Radicación numero: 08001-33-31-006-2007-00139-01 AP

Actor: Y.A.L.E.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de 26 de marzo de 2010.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    El señor Y.A.L.E., actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

    Sostiene que la empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son responsables del mantenimiento de los postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público y el servicio de energía, de acuerdo con los términos previstos en el contrato interadministrativo suscrito entre el respectivo ente territorial y la empresa prestadora de servicios públicos.

    Manifestó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuenta con la posibilidad de realizar el mantenimiento y la expansión de las redes de alumbrado público, mediante la suscripción de contratos con distintas empresas prestadoras de servicios públicos.

    Señaló que, en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, se encuentra ubicado un poste de concreto que cumple con la función de conducción de energía y alumbrado público, a cargo de las empresas demandadas, el cual adicionalmente soporta un transformador de energía en estado de deterioro que pone en riesgo la vida de los transeúntes y habitantes del sector.

    Precisó que, las empresas demandadas han sido negligentes en su deber de mantenimiento de las instalaciones y redes de conducción que prestan el servicio de energía y alumbrado público

  2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

    2.1. Declarar a la E. delC.S.A.E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsables de la vulneración directa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios. .

    2.2. Ordenar a la E. delC.S.A.E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la realización del mantenimiento del transformador ubicado en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, en un término no mayor de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina la presente controversia.

    2.3. Adicionalmente, solicitó en su favor el reconocimiento del incentivo popular.

  3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

    De la Constitución Política, el artículo 88.

    De la Ley 472 de 1998, el artículo 4, literales d, e, g, j, l y n.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 26 de marzo de 2010 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 126 a 132):

      En relación con la supuesta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público sostuvo que, el accionante no allegó al expediente los medios de prueba necesarios para verificar la amenaza o vulneración alegadas en el escrito de la demanda.

      De otra parte, manifestó que en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, el accionante no probó que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la sociedad DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no hubieran apropiado los recursos necesarios para reparar el transformador ubicado en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla.

      Así mismo, indicó que el accionante no precisó en qué consistía la supuesta vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

      Argumentó que, la parte actora tampoco demostró que con la ubicación de un transformador en la dirección anunciada de la ciudad de Barranquilla, se estuvieran vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública y mucho menos, que se imposibilitara a los habitantes del sector el acceso a una adecuada infraestructura en la prestación de los servicios de energía y alumbrado público.

      Finalmente, sostuvo que la existencia de instalaciones e infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de energía y alumbrado público no contraria el plan de ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla razón por la cual, no se advierte en el caso concreto la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y en beneficio de la calidad de vida de los ciudadanos.

      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 19 de agosto de 2010 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 158 a 179):

      Manifestó que, el actor no señaló en qué consistía la supuesta vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, así como tampoco, a la seguridad y salubridad pública, lo que impide realizar un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo propuesto.

      Indicó que, de acuerdo con la inspección judicial practicada en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, se observó que en ese sitio no existían instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de energía y alumbrado público como lo afirmó el demandante, por lo que no se advierte la supuesta vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

      En relación con la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, reiteró lo manifestado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barraquilla en sentencia de 26 de marzo de 2010, en cuanto a que la ubicación de estructuras destinadas a la conducción de energía no vulnera las disposiciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Barranquilla.

    2. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

      El 15 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de 19 de agosto de 2010 (fls. 158 a 179).

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de agosto de 2010, presentada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia.

El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia , es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A , que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR