Sentencia nº 11001031500020100135600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756770

Sentencia nº 11001031500020100135600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente11001031500020100135600
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01356-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: N.H. BARRERA Y OTROS.

C/.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que profirió en segunda instancia la sentencia de 6 de mayo de 2010 , dentro de la acción de reparación directa, incoada por ellos contra el Municipio de Santiago de Tolú, S., con ocasión de la muerte del señor Y.H.M., ocurrida el 17 de junio de 2005, cuando se desempeñaba al servicio de dicho ente territorial como ayudante de la volqueta que prestaba el servicio de aseo.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Los señores N.H.B., M.M.B., N.I. H.M., M.L.H.M., N.H.M., L.F.H.M., L.C. H.M., D.E.H.M., L.C.H.M., J.M.H.M., C.S.H.M., D.H.M., R.A.H.M. y Y. delC.Á.P., presentaron acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso los siguientes:

El 23 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda de reparación directa incoada por los demandantes contra el Municipio de Santiago de Tolú, S.; una vez notificada la parte demandada, ésta guardo silencio. Hace ver la parte actora, que en las diferentes etapas del proceso el Municipio no participó, tan sólo en los alegatos manifestó como causal de exoneración de responsabilidad a su favor, la culpa exclusiva de la víctima, sin pronunciarse sobre las pruebas recaudadas.

El 17 de febrero el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la sentencia en la cual accedió a las pretensiones de los demandantes. Entonces, el Municipio presentó recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión, autoridad que en la decisión de 6 de mayo de 2010 revocó la sentencia impugnada.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

La queja constitucional recae contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conclusiva de la Acción de Reparación Directa incoada por los hoy demandantes contra el Municipio de Tolú departamento de Sucre, que inicialmente había accedido a las pretensiones de demanda. La revocatoria de la sentencia de primer grado estuvo precedida de los siguientes argumentos (Fls. 20 a 41):

Para el Tribunal, el fallo de primera instancia debía ser revocado por las siguientes razones fundamentales: i) Por la falta de legitimación de los demandantes, en atención a que los registros civiles que se aportaron para acreditar el parentesco con el fallecido señor J.H.M. eran fotocopias, carentes de autenticación; ii) La falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Y. delC.Á.P., toda vez que no se demostró que hubiese sido la compañera permanente del señor H.M. y por iii) falta de legitimación en la causa en relación con la menor A.P., toda vez que su madre no otorgó poder para reclamar en su nombre.

Advierten los accionantes que sí hay legitimación en la causa por activa en relación con los padres del señor H.M., pues esta quedó plenamente demostrada desde el momento procesal en que se arrimaron los documentos enviados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo .

Critican porqué al registro Civil de Nacimiento del causante, no se le dio el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido, específicamente, para colegir de él que los padres de aquel son los señores N.H.B. y M.M.B..

En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora Y.Á.P., aun admitiendo que no se podía dar valor probatorio a los testimonios, es de ver, que en el acervo probatorio obraban documentos que acreditan tal circunstancia, tales como copia auténtica de la demanda de filiación ya señalada, copia de las sentencias proferidas en el citado proceso, tanto en primera como en segunda instancia. Documentos a los cuales el Tribunal negó todo valor probatorio, a pesar de que de ellos podía inferir la existencia de la unión marital de hecho que en vida tuvo el causante con la demandante.

Por último, la parte actor reprueba al Tribunal porque dejó de dar efecto a la conducta procesal omisa y pasiva que asumió la parte demandada, actitud procesal que debió apreciar como indicio grave en contra del ente territorial. La demandante cita en su apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Sucre. Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Sucre.

El Dr. J.I.D.G., en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y ponente del fallo acusado, en Oficio visible entre los folios 293 a 299, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó los siguientes argumentos:

Para demostrar el parentesco de los padres y hermanos de la víctima, la parte demandante presentó como pruebas los registros civiles de matrimonio, nacimiento y el de defunción, pero con la particularidad de que ellos fueron adosados en copia simple.

En cuanto a la compañera permanente, solo aportó el poder otorgado por ella, es decir, en el mandato nada se dijo sobre que el reclamo de la indemnización se extendía al hijo póstumo de la persona fallecida, así como tampoco, en las pretensiones de la demanda se hizo petición alguna a favor del menor, pues tan solo se anunció que había nacido una niña, y que se estaba adelantando un proceso de filiación ante el Juez de Familia. En consecuencia, para el Tribunal la prueba del proceso de filiación resultaba irrelevante para acreditar la existencia de la menor, su parentesco y que la reclamación cubría los derechos de ella.

Según el Tribunal, el juzgador de primera instancia dio por acreditada la muerte y el parentesco de los demandantes, con todos los documentos allegados en copia simple que obraban en el proceso, los cuales, en sentir del ad quem, carecen de todo valor probatorio. Incurrió en yerro el Juzgado y por ello recibió corrección del Tribunal al tener como acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Y. delC.Á.P., a partir de las declaraciones de los hermanos de la víctima, que por su condición de demandantes no tenían la calidad de terceros y por tanto su testimonio no debió decretarse. Por último, el J. consideró acreditado el parentesco de la menor con la sentencia de filiación, cuando ella no aparece como demandante, porque la madre no otorgó poder para que se reclamara en su nombre.

Alcaldía Municipal de Santiago de Tolu

Sucre.

En Oficio que reposa en el folio 310, el Alcalde Municipal, presentó informe sobre el asunto en litigio; argumentó en su resistencia a la concesión del amparo que:

Una vez se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, se ciñó a la legalidad, acepta que si bien son de público conocimiento las condiciones que invocaron los demandantes, no es menos cierto que en el proceso judicial debe probarse conforme lo ordena la ley, por ello, la sentencia al negar las pretensiones se ajustó a la preceptiva legal. Alega la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido que no están vulnerando derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra decisiones judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Más adelante, mediante varias sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, juzgar en sede de tutela las decisiones judiciales, con la finalidad de establecer si dichos fallos, en realidad envuelven una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y arbitraria expresión de la autoridad judicial, desprovista de todo vestigio de legalidad.

Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de todas las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello, si bien esta acción procede contra providencias judiciales, debe ser absolutamente excepcional y restringida en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, descartan el carácter temporal de las decisiones judiciales. No es la tutela entonces, la última instancia de todos los procesos judiciales, ni un remedio universal para plantear debates probatorios y de simple interpretación legal, tampoco oportunidad de rescatar pleitos perdidos.

La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, control que debe satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse a un examen de orden estrictamente constitucional, mediante el reclamo de la protección de los derechos fundamentales.

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó a nivel jurisprudencial el ámbito de comprensión de la...

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